REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000076
ASUNTO : IP01-R-2005-000076
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.765, domiciliado procesalmente en el Edificio Luigi, Primer Piso, Apto. 1-A, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Esquina de la Av. Pumarrosa de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.856.651, residenciado en la calle N° 5, casa N° 2, en la Urbanización Bicentenaria del Municipio Peña del Estado Yaracuy, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que lo CONDENÓ a sufrir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con Alevosía y Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YURIS MARÍA SÁNCHEZ BORREGALES.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el recurrente funda su pretensión de impugnación de la mencionada sentencia en los motivos o causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de violación a la inmediación; falta o insuficiente motivación, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica prevista en los artículos 242, 358 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión objeto del recurso es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el Abogado impugnante está legitimado para ello por ser el representante de la Defensa del acusado; que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado a los folios 104 y 105 de la Tercera Pieza del Expediente.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos anteriores no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte impugnante no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.

Luego, la exigencia prevista en el artículo 453 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, ante la exigencia de fundamentación del los recursos, prevista en esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el alcance de la norma prevista en ese entonces en el artículo 455 eiusdem, estableció: “El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general y, en especial, el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…” (Sent. 06/07/2001)
En atención a lo antes expresado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15/11/2002, estableció: “Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario, las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado… ”, por lo que se evidencia que la parte recurrente al denunciar los vicios de violación a la inmediación; falta o insuficiente motivación, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica prevista en los artículos 242, 358 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal cumplió con la carga de puntualizarlos en la recurrida.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en Representación de su defendido, ciudadano CARLOS JOSÉ ESCALONA CAMACHO contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal y fija para el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2005, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria