REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000077
ASUNTO : IP01-R-2005-000077
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.192, domiciliada procesalmente en la Calle Arismendi N° 13-101 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUFRACIO RAMÓN LANOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.410.879, residenciado en la calle Libertad, casa N° 38 en la ciudad de Punto Fijo de este Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en la causa que le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que NEGÓ la solicitud de la Defensa de declarar de Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria practicada en la residencia de su defendido.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la recurrente funda su pretensión de impugnación del mencionado auto en los motivos o causales previstas en el numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en la violación al sagrado derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El cumplimiento de los requisitos de legitimación y temporaneidad en el ejercicio del recurso, ello no es suficiente para dar por bien cumplido el acto de presentación del recurso, si la parte recurrente no fundamenta su declaración de impugnación, lo cual es un requisito previsto en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 257 el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, tampoco se puede admitir que las impugnaciones estén carentes de motivación, por cuanto éstas fundamentaciones constituyen el ámbito del agravio y el límite del recurso para el conocimiento de este Ad Quem.

Luego, la exigencia prevista en el artículo 448 del texto adjetivo penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto de procedencia de los recursos de apelación de autos, relativa a establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas y en tal sentido, se evidencia que la parte recurrente si bien cumplió con la carga de puntualizar los motivos del recurso contra la recurrida, de su propia exposición obtiene esta Alzada que la misma está dirigida a atacar un pronunciamiento que declaró SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD del acta de visita domiciliaria levantada en fase de investigación del proceso penal que se le sigue al acusado de autos, decisión contra la cual no procede el recurso de apelación por expresa disposición legal.

Efectivamente, la decisión objeto del recurso no es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, de conformidad a lo que prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, cuando prevé: “… Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, por lo que aun cuando se observa que la Abogada impugnante está legitimada para impugnar por ser la representante de la Defensa del acusado y que conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad y temporalidad del recurso y que igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada dentro del lapso de ley, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias que corre agregado a los folios 22 y 23 del Expediente, la decisión objeto del recurso está encuadrada en el supuesto previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Omissis…
b. Omissis…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En tal sentido, la norma prevista en el artículo 196 eiusdem, consagra:

Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los otros consecutivos que del mismo emanen o dependieren.
Sin embargo la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Conveniente citar, en este momento el texto parcial del auto recurrido, en el que el Ad Quo decidió:

… Ahora bien, analizada la solicitud presentada por la defensa, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones policiales y analizada por esta Juzgadora el acta de visita domiciliaria y la orden de allanamiento como tal, se observa que fue solicita (Sic) para verificar una casa donde presumiblemente habitan dos ciudadanos, más entrar a revisar los dichos de los ciudadanos es tocar el fondo del asunto y no le está dado al Juez en esta instancia hacer dichas consideraciones. Esta Juzgadora no observa la violación de la inviolabilidad del hogar. Este Tribunal observa que no hay elementos para decretar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa y en este acto se declara improcedente… (Folio 84)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.192, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUFRACIO RAMÓN LANOY, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en la causa que le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que NEGÓ la solicitud de la Defensa de declarar de Nulidad del Acta de Visita Domiciliaria practicada en la residencia de su defendido.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. Glenda Zulay Oviedo Rangel
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. Marlene Marín Abg. Rangel Montes
JUEZA TITULAR JUEZ TITULAR

Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria