REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005983
ASUNTO : IP01-P-2005-005983


AUTO OTORGANDO MEDIDA DE PROTECCION

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Protección a la víctima impetrada por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público ABG: ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO. En tal sentido, procede de seguidas este Órgano Jurisdiccional a explanar las siguientes precisiones:
Aduce el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas que en virtud de acta levantada por ante la oficina de atención a la victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón a los Ciudadanos: Elvia Delgado Gutiérrez y Neidago Briñez Aranda, quienes en su carácter de testigos en causa penal que cursa por ante la Fiscalía Séptima de este Estado signada con el N° 11F7-085-05 por el delito de Tráfico de drogas, manifestan estar recibiendo amenazas por parte de familiares de los imputados en el hecho delictivo Frank Palencia y Naylin Morales, quienes se encuentran recluidos en el internado judicial de esta Ciudad, por lo que temen por su vida y la de sus familiares, solicitan medida de protección con fundamento en los artículos 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima (Art. 23 del COPP), éstas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ilícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.
Más aún, el derecho de protección a la víctima, fue elevado por los constituyentes de 1.999 a rango constitucional, estatuido en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que "...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...”
Siendo ello así, es claro que esta Juzgadora en Funciones de Control está en la plena obligación de proveer satisfactoriamente a la medida impetrada por el Ministerio Público, pues es indefectible que la víctima en el presente asunto se siente amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.
Y es que como acertadamente lo advierte el procesalista Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de comentar el contenido del Artículo 23 del COPP "...Solo el acatamiento leal de una norma como ésta puede equilibrar un tanto la posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal y que dimana del hecho de que ésta, salvo en el supuesto que los hechos delictivos no existan, es tan cierta en el proceso penal como la madre lo es en el parto...omisis...Los jueces deben tener presente esto todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan..."
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgador, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo decretar la Protección de los Ciudadanos: Elvia Delgado Gutierrez Y Neidago Briñez Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.2887.435 y 12.135.794, respectivamente, domiciliada en la Calle El Sol, Casa N° 21, Barrio La Florida la primera mencionada y el segundo en la Calle Nueva, Barrio La Florida, N° 45, Coro, Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a los fines de darle sana y adecuada ejecución al presente dispositivo, se acuerda comisionar para proteger a la aludida ciudadana y a sus familiares que estén viviendo en la misma residencia a funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, ACUERDA conceder PROTECCIÓN inmediata a los ciudadanos: Elvia Delgado Gutiérrez Y Neidago Briñez Aranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.287.435 y 12.135.794 respectivamente, domiciliados en la Calle El Sol, N° 21, Barrio La Florida, la primera mencionada y el segundo en la Calle Nueva, Barrio La Florida N° 45, Coro, Estado Falcón así como a sus familiares que se encuentren domiciliados en la misma residencia, comisionando en tal sentido a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales que designe el ciudadano Comandante de esa Institución policial. Todo en sana y cabal aplicación de los dispositivos legales insertos en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional. Librese el correspondiente oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los efectos de que designe a los funcionarios para la efectiva protección a la víctima. Así mismo notifíquese al Fiscal Superior de esta jurisdicción de la medida de protección acordada por este Tribunal. Cúmplase.

La Juez Primero de Control
Abg. Gloria Maria Vargas Vargas



La Secretaria de Sala

Abg: Juanita Sánchez

En la misma fecha se le dio cumplimiento al dispositivo que antecede y en tal sentido se ofició a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, ordenándole se le dé formal cumplimiento al Mandamiento Jurisdiccional que fue ordenado.


La Secretaria,


Abg. Juanita Sánchez