REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-005997
ASUNTO : IP01-P-2005-005997
AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo el día 20 de Junio del 2005, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: Gloria Moraima García Villegas, Carmen Cecilia Zavala Omañez, Yulaima Josefina Montaner Rojas y Jesús Eutavio Montaner Mendoza por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal Venezolano y solicita Medida Privativa Judicial de Libertad con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo día. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg: América Pérez en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la Defensor Público Abg Isabel Monsalve y los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud. Seguidamente la Ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados que deseaban declarar, razón por la cual en virtud de la hora el tribunal difiere la audiencia para continuar el día siguiente. El día 21 de Junio a la hora fijada, se continúa con la audiencia rindiendo declaración los imputados coincidiendo todos en decir que no habían visitado las instalaciones de Mac-Donal, que llegaron de Maracaibo y fueron almorzar al Restaurante Mama Pancha y encontrándose allí llegó una señora embarazada y se sentó en la mesa donde ellos se encontraban al rato llegó una señora con unos policías motorizados que señalaba a la señora embarazada. La imputada Yulaima Josefina Montaner manifiesta que a ella no le incautaron nada y que los policías traían una cartera. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien solicita libertad plena para sus defendidos en virtud de que fueron presentados fuera del lapso legal. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, en virtud de no existir privación ilegitima por violación al lapso de presentación con fundamento a lo establecido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el propósito de la presentación es entre otros aspectos que el Juez determine si la captura está ajustada a derecho. (Sentencia del 24-09-02 Caso Dianota Josefina Noblot de Castro). SEGUNDO: Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos: Gloria Moraima García Villegas, Carmen Cecilia Zavala Omañez, Yulaima Josefina Montaner y Eutavio Montaner Mendoza, porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del Hurto previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, delito que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o participes del hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público, fundamentados en denuncia presentada por la Ciudadana: Lissette Patricia Herrera Rodríguez quien manifiesta que observó que en el Restaurante Mamá Pancha se encontraban las mismas personas que la habian robado con otra mujer y un tipo por lo que llamó la policía por el 911 y al rato se presentó la policia y los aprehende. Acta de entrevista rendida por el Ciudadano: Arnaldo José Liscano García quien manifiesta que se trasladó con la victima a presentar la denuncia y por la Avenida Los Medanos observaron que las mismas personas que habían robado a la señora se encontraban en el local de comida junto con otra muchacha y un hombre dándole aviso a las autoridades policiales por el 911. Acta policial en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados y planilla de control de evidencias. TERCERO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que estan dados los supuestos para el peligro de fuga, en virtud de que ninguno de dichos Ciudadanos, portan Cédula de Identidad y no residen en esta Jurisdicción y la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad en contra de los Ciudadanos: Gloria Moraima García Villegas, Carmen Cecilia Zavala Omañez, Yulaima Josefina, Montaner Rojas y Jesús Octavio Montaner Mendoza, venezolanos, mayores de edad, indocumentados , residenciados en Maracaibo, Estado Zulia. Librese las correspondientes boletas de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir este asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
LA SECRETARIA
ABG: JUANITA SANCHEZ