REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002673
ASUNTO : IP01-P-2005-002673
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito de fecha 29-06-05, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abg.: Carlos José Carpio Bastidas en su carácter de defensor de defensor del Ciudadano: Camilo Ernesto Crespo , mediante el cual pone a derecho al Ciudadano imputado El tribunal recibe el escrito y fija audiencia para el mismo día, concedida la palabra al Representante del Ministerio Público éste ratifica su solicitud de privativa de libertad en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de estafa y simulación de hecho punible previstos y sancionados en los artículos 464 y 240 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que sucedieron los hechos El imputado impuesto del precepto constitucional manifiestan querer declarar La defensa solicita imposición de una medida menos gravosa para su defendido. Oídas las exposiciones de las partes el tribunal observa que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es imponer al imputado de medida cautelar sustitutiva de libertad y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone al Ciudadano: Camilo Crespo de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 45 días ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a partir de la presente fecha. Déjese sin efecto la orden de aprehensión expedida en contra del imputado. Ofíciesele a los organismos respectivos. Expídase copias certificada del asunto a solicitud de la defensa. Remítanse las actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG: GLORIA VARGAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG: OLIVIA BONARDE