REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-004639
ASUNTO : IP01-P-2005-004639
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULOS
Vista la solicitud de fecha: 06-06-05, presentada por el Ciudadano: Otoniel Segundo Medina Colina quien solicita la devolución del vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, PLACAS: VAB-24L, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ62014375, SERIAL DEL MOTOR:3F-002719; Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 002428 practicada por el Funcionario Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales de carrocería y de chasis falso. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no ha sido solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Circunstancia esta, hace presumir a este Tribunal que dicho vehículo no puede ser objeto de Delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Además considera la Representante del Ministerio público que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia en documentos emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que la propiedad del vehículo en cuestión le corresponde al Ciudadano: Otoniel Segundo Medina según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente bajo guarda y custodia y con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: CAMIONETA, MODELO: STATION WAGON, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1985, USO: PARTICULAR, PLACAS: UAB-24L, SERIAL DE LA CARROCERÍA: FJ62014375, SERIAL DEL MOTOR:3F0027119. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ubicado en el Kilómetro 7, Autopista Falcón Zulia, Los Medanos, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano: Otoniel Segundo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.724.796. Librese las respectivas Boletas de Notificación y levántese acta de compromiso.
ABG. GLORIA MARIA VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG JUANITA SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA