REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IK01-P-2002-000054

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005 por la abogada YOHARA J. MENDOZA en su carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR.

Recibido el escrito fue ingresado al sistema Juris 2000 y agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

La abogada YOHARA J. MEDONDOZA, ha fundamentado su escrito de solicitud de revisión de medida sobre la base de los artículos 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 31, 44, 46, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que la revisión de medida procede, en su criterio, y para ello estableció entre otras cosas:

Que durante los últimos meses se encuentran (ella y su defendido) en una grave situación contraria a los principios elementales del ordenamiento jurídico como lo es la Tutela Judicial Efectiva por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses sin que el Tribunal tuviera Juez a su cargo.

Que desde el 03 de abril de 2002 se produjo la detención de su representado que provocó la imposición de una medida cautelar que se ha prolongado, en su criterio, ilícitamente.

Que la privación judicial preventiva de libertad no solo debe aplicarse bajo los supuestos previstos en la Ley Adjetiva Penal, sino que dichos supuestos están referidos con gran precisión en el contexto de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la conducta de su representado frente al supuesto relativo a la obstaculización de la investigación es imposible en virtud que ella concluyó y que además no existe en cuanto a los testigos ni siquiera la mera posibilidad de inferir en ellos.

Que en cuanto al peligro de fuga esta se refiere a la posibilidad fáctica que un imputado estando materialmente privado de su libertad se encargue de vulnerar o vencer todos los obstáculos impuestos para su coerción personal.

Que su representado frente al proceso se ha mantenido incólume, ello a pesar del distorsionado y complejo proceso judicial. Que ha demostrado ecuanimidad y arraigo a sus valores éticos y morales, calificó la conducta de su patrocinado como una conducta ejemplar.

Que no se puede coartar ni dañar a ninguna persona cuando de pleno derecho se le presume inocente.

Que su defendido fue recluido en la sede de su domicilio desde el pasado 19 de julio (año 2004), pero materialmente se encuentra privado de su libertad desde el 03 de abril de 2002. Manifestó que lleva más de 37 meses privado de su libertad en espera del Juicio Oral y Público.

Advirtió que existe un extremo retardo procesal y podría discreparse sobre la legitimidad de la medida cautelar que se le impuso.

Señaló que su patrocinado es “un padre de familia que tiene el derecho y la necesidad de finiquitar y ejercer su conocida profesión para mantener a sus hijos…este ciudadano merece respeto a una diversidad de derechos fundamentales que esta penosa situación le vulnera, por cuanto se le impide el simple hecho de acudir a una barbería para su arreglo personal…no se puede olvidar que como cualquier ser humano que sufre de asma es susceptible de contraer enfermedades comunes y muy típicas de los estados virales en la región, pero esta situación Judicial le impide acudir a una clínica y percibir la atención médica adecuada, a menos que previamente se cumpla con la permisología para su traslado sin olvidar la vergüenza y daño moral que le infiere la irrespetuosa custodia policial…Carlos Castillo tiene casi tres años sin poder acudir al Oftalmólogo para la corrección de los lentes…otra de las consecuencia de su privación es la afección de piezas dentales…se le ha reproducido una compleja infección en las encías…”

Finalizó solicitando la Revisión de la medida cautelar de libertad que se le impuso al ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor y sustituirla por una menos gravosa, todo conforme a los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la abogada Yohara J. Mendoza, lo cual hizo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, quien decide observa que, es cierto que el ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor se encuentra desde el 03 de abril de 2002 sometido al presente proceso judicial por imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada para la fecha por el legitimo Órgano Jurisdiccional que conocía de la causa en la Fase de Control y ello devino de la solicitud Fiscal que fue interpuesta para el momento y que fue conforme para el Juez previa la verificación de las circunstancias concurrentes que hacen probable y procedente dicha medida de coerción personal.

Ciertamente, la solicitante le asiste la razón cuando habla de retardo procesal en la causa judicial, pues el proceso se ha dilatado en exceso lo cual ha ido en detrimento de todas las partes involucradas en el litigio y en conclusión de la ciudadanía en general, lo que evidentemente a puesto en mora la actividad de la Justicia en el presente caso. Pero debe decirse que ese retardo procesal se ha verificado por diversas razones, algunas imputables a la defensa, otras imputables al Ministerio Fiscal, al Querellante, pero en fin también tiene su cuota de responsabilidad el Órgano Jurisdiccional al mantenerse inactivo frente a los desmanes y abusos cometidos durante el proceso por alguno de los litigantes que en ciertos casos se han convertido en grotescos y abusivos y que ameritaban que el Tribunal ejerciera a plenitud el control y dirección Jurisdiccional y así evitar el retardo procesal ya advertido por la solicitante.

Sin embargo, esto trajo el reconocimiento por parte de la Jurisdicción de la violación de algunos derechos, pues, como ya se dijo aunque buena parte de las razones de no haberse celebrado el juicio dentro de un plazo razonable descansan en la responsabilidad de todos los intervinientes, las consecuencias corren a cuenta del Tribunal y es así como en fecha 19 de julio de 2004 (f-100 al 119 pieza 10) la Corte de Apelaciones declaró con lugar la acción de amparo constitucional que interpuso la defensa del ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor y le otorgó la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la detención domiciliaria con apostamiento policial, haciéndose efectivo en fecha 19 de julio de 2004, y vigente en la actualidad.

El escrito de solicitud presentado se centra fundamentalmente en que el ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor con su conducta, en propias palabra de la defensa, ejemplar, ecuánime e incólume ha desvirtuado totalmente el peligro de fuga y que su coerción se ha prolongado excesivamente lo que llama a la defensa a discrepar sobre la legitimidad de la medida impuesta y que siendo así debe ser reconocido y restituida la situación jurídica revisando la medida cautelar vigente y sustituirla por una menos gravosa.

A juicio de este decisor ese retardo procesal del que ya se habló surtió sus efectos, fue reconocido y en su oportunidad sustituida la privación de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial. Si, es cierto que el Tribunal luego de esto se mantuvo sin juez que lo representara por un lapso aproximado de seis (6) meses, pero ya esa situación fue superada y quien suscribe además de haberse impuesto de los autos ya ha comenzado a proveer para cristalizar y hacer efectivo y real el derecho de brindar justicia y fundamentalmente el derecho que tienen las partes de dirigir peticiones y del deber que tiene el sistema judicial de brindar respuesta en un plazo razonable, y prueba de ello es la presente decisión. Además de vigilar que los principios que rigen el proceso penal sean cumplidos con lealtad. Así, vemos que se han diligenciado algunas actuaciones para ya preparar la celebración del juicio y que precisamente esas diligencias están centradas a respetar y reconocer el derecho a la defensa e igualdad de las partes, en particular, el que tiene el acusado Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, quien fue que demandó por intermedio de su defensa la practica de las mismas.

En cuanto a la conducta que ha mantenido el acusado, debe ser advertido que el mismo es un deber frente al proceso judicial, pues no es cierto que la medida cautelar impuesta ha perdido legitimidad, puesto que ella deviene de un proceso instruido conforme a la ley y además su justificación está dada por los elementos de convicción que fueron motivados y razonados en su oportunidad y que fue dictado por un Órgano Judicial legítimo para hacerlo. Lo que perdió vigencia fue aquella privación de libertad al transcurrir más del tiempo previsto por el legislador -2 años- tiempo este que se tiene como plazo razonable para que el enjuiciamiento penal concluya con sentencia, pero la vigencia no debe confundirse con legitimidad, ya que esta última obedece a la legalidad y a la justicia y aquella en los términos planteados frente al proceso penal y al exceso de la privación de libertad sólo obedece al reconocimiento que debe hacer el Estado de su ineficacia en dar una justicia oportuna, lo que comporta sustituir esa privación judicial en una medida cautelar menos gravosa, que por cierto, se repite una vez más, se cumplió.

Estima este Tribunal que la medida de detención domiciliaria es proporcional al proceso judicial, atendiendo a todas las circunstancias que lo rodean, es decir, a los delitos investigados, a la gravedad de los hechos, etc. Esta medida es asegurativa para que la justicia no sea ilusoria en el caso que sea demostrada la culpabilidad del acusado y no debe entenderse que ella es violatoria de derechos y garantías constitucionales, lejos de esto, es un resguardo eficaz para tener a derecho al justiciable lo que permite mantenerlo cerca de su proceso y a disposición del Tribunal.

En relación a las situaciones de salud y de higiene que ha advertido la defensa del acusado se debe señalar que el derecho les asiste al acudir a la instancia judicial y pedir la evaluación médica cuando el estado de salud de Carlos Enrique Castillo Fuenmayor lo amerite, lo que se resolverá sin dilaciones y previa la constatación del cuadro clínico que presente. Recordando que es un deber del Estado garantizar el derecho a la salud y a la vida, puesto que ellos siempre son vigentes e invulnerables.

En cuanto a la situación advertida por la solicitante en relación a la falta de custodia por parte del organismo de policía que se le encomendó la vigilancia del arresto domiciliario este Tribunal acuerda proveer lo pertinente con el objeto de verificar esa situación y de corroborarse la misma aplicar los correctivos a que haya lugar para hacer cumplir el mandato judicial.

Como colofón de lo anterior este Tribunal estima que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la abogada Yohara J. Mendoza, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, ello en virtud de considerar que la medida cautelar de detención domiciliaria con apostamiento policial es proporcional al proceso judicial instaurado y a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada YOHARA J. MENDOZA, en su carácter de defensora judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, ello al considerar que la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria con apostamiento policial, es proporcional al proceso judicial instaurado y a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto. Se mantiene vigente la medida judicial en comentario.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,