REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
IP01-P-2005-002547

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 15 de junio de 2005, por el abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

El abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, quien se identifica con matricula número 101.837 ha fundamentado su escrito de solicitud de revisión de medida bajo los siguientes argumentos:

Que el Ministerio Público en el mes de marzo de 2005 “…colocó a mi [su] defendido a la orden del Tribunal de Control y lo presentó bajo el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…transcurrido el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION la cual fue admitida. Pero es el caso que la ACUSACION FUE PRESENTADA BAJO OTRA CALIFICACION QUE ES EL HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, es decir que luego del desarrollo de la investigación LAS CIRCUNSTANCIAS CAMBIARON NOTABLEMENTE siendo el tipo del Delito distinto a como fue presentado mi defendido. Llegada la Audiencia Preliminar la Ciudadana Juez RATIFICÓ LA MEDIDA PRIVATIVA SO PROTEXTO DE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS NO HABIAN VARIADO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del solicitante).

Manifestó que, en su criterio, “…si Variaron (sic) las Circunstancias (sic) y mantener una Medida Privativa de Libertad es cometer un Crimen (sic) contra el Ciudadano NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA…” (Mayúsculas del solicitante).

El solicitante arguyó en su escrito “…que existen el expediente UNA CARTA DE RESIDENCIA, emanada por El Registro Civil de la Parroquia La Pastora…es decir el Arraigo en la misma es notable, así como el motivo de que toda su familia se encuentra en esa localidad…mi defendido NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES, por lo que tiene una conducta PREDELICTUAL INTACHABLES. Por último también existe una CONSTANCIA DE LA ASOCIACION DE VECINOS, (folio 103), donde demuestra la conducta de NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA a lo largo de sus relaciones con sus vecinos.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del solicitante).

Hizo una breve referencia del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos contemplado en el artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y concluyó solicitando a favor de su representado la revisión de la medida privativa de la libertad y se le sustituya por una medida menos gravosa.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Así las cosas, es menester analizar las circunstancias del caso de marra para verificar el origen y justificación de esa medida cautelar de privación de libertad que recayó y que se encuentra vigente en contra del ciudadano NELSON ZAVALA PINEDA y analizar si sus circunstancias han variado. Entonces, tenemos que:

En fecha 26MAR2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano Nelson Antonio Zavala Pineda al señalarlo como participe de una riña con el ciudadano Alexis Escalona Hernández, este último, resultó muerto producto de una agresión física que presuntamente fue propinada por el primero y que provocó su desplomo al suelo golpeándose la cabeza con un tronco, lo que le causó la muerte. El Fiscal solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para Nelson Zavala Pineda y precalificó el hecho como Homicidio Intencional.

En esa misma fecha el Tribunal Segundo de Control celebró la audiencia de presentación del imputado y luego de escuchar a las partes decretó la privación judicial preventiva de libertad de Nelson Antonio Zavala Pineda por el delito de Homicidio Intencional, al estimar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. Fundamentó la decisión por auto separado en fecha 28 de marzo de 2005 (fs 38 al 51).

En fecha 22ABR2005, el Ministerio Fiscal acusó formalmente al ciudadano Nelson Zavala Pineda por el delito de Homicidio Preteritencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal vigente, solicitando su enjuiciamiento Público.

En fecha 20MAY2005, se celebró la Audiencia Preliminar y el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación Fiscal, igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la defensa judicial de Nelson Zavala Pineda, ordenó el enjuiciamiento público del acusado y ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al estimar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


La Defensa del acusado ha manifestado en su escrito que a su juicio las circunstancias si han variado ya que en principio su defendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control por el delito de Homicidio Intencional y posteriormente fue acusado por el delito de Homicidio Preteritencional, por lo tanto, estimó que, las circunstancias si han variado en consecuencia adversó el fundamento que utilizó la juez para ratificar la privación de libertad de su patrocinado.

Considera necesario quien aquí decide, establecer en atención a los fundamentos alegados por la Defensa en su solicitud, que el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias específicas del caso en concreto.

Así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge como un medio para garantizar el fin proceso, y tiene su fundamentación en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal.

De manera que, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad y que fue ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada el 20MAY2005, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, se mantiene vigentes, toda vez que, aunado a los demás elementos legales exigidos, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, que no está evidentemente prescrito, y la presunción razonable de peligro de fuga. En este último punto, debe agregarse que los recaudos que cita la defensa no son demostrativos a juicio de este Juzgador como elementos que permitan desvirtuar el peligro de fuga y que señalen de forma inequívoca la voluntad del acusado de someterse al proceso que le ha sido incoado, lo que si es evidente que el delito por el que fue acusado lleva consigo una pena más o menos alta y que ello pudiera propulsar al encausado a sustraerse de la justicia y hacerla ilusa.
Ha de sostenerse que a criterio de este Despacho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de Nelson Zavala Pineda es proporcional con los hechos y circunstancias del presente caso por lo tanto la excepción a la regla del Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad se encuentra presente y justificada.

Por otra parte, debe señalarse que el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos tutelado en el artículo 19 de la Carta Magna, se trata del reconocimiento por parte del Estado de la protección y respeto de tales derechos, sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, condición social, etc, y no solo eso, sino que, en general, él tenga por objeto o por resultado prohibir y anular el menoscabo de los Derechos Humanos.

El Principio de Progresividad, en sencillas palabras, es el desarrollo al que se sujeta el Estado en materia de Derechos Humanos, esto es, que admite sólo avances en esta materia, es un viaje al futuro, un paso hacia adelante y no concibe ni acepta volver al pasado o vivir situaciones superadas sobre la materia. Tan extenso es el principio de progresividad que viene a potenciar o ampliar la protección de los Derechos Humanos al disponer en el artículo 22 que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otro que, siendo inherente a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” (negrillas y subrayado del Tribunal). Es decir, que el Legislador Patrio reconoce aquellos tratados, decretos y acuerdos internacionales que aún el Estado no ha celebrado, siempre y cuando sean inherente a la persona y comporten el desarrollo, progreso y reconocimiento de sus Derechos.

Dicho esto, no puede creerse que la Privación de Libertad estando debidamente justificada y siendo decretada por una Autoridad Judicial Legítima y Competente se entienda que es violación, menoscabo, discriminación o desigualdad de los Derechos Humanos. Si, ciertamente el Derecho a la Libertad es un Derecho Humano que está recogido en nuestra Constitución y en todas las del Mundo, en los tratados, en los pactos, convenios y acuerdos Internacionales, pero como ya se explicó el tiene su excepción y es precisamente la Privación Judicial de Libertad cuando es decretada por la Autoridad Judicial competente.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO a favor de su defendido NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO a favor de su defendido NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA, al estimar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,