REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en cumplimiento al texto de la sentencia número 1212 de fecha 14 de junio de 2005, pronunciada en la causa número 04-2275 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la que se encontraba sometida la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y, a su vez, le corresponde a esta Instancia dar respuesta al escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, por la abogada Nadezca Torrealba, en su condición de defensora judicial del ciudadano Carlos Castillo Fuenmayor, solicitud basada en la sentencia constitucional ya mencionada.
-I-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La máxima Sala Constitucional en fecha 14 de junio, próximo pasado, emitió sentencia conforme a la consulta legal a la que estaba sujeta la sentencia en primera instancia constitucional que publicó la Corte de Apelaciones Circunscripcional. En la proferida sentencia, la Sala, en su parte dispositiva emitió diversos pronunciamientos donde ordenó a este Despacho cumplirlos de manera inmediata, el dispositivo del fallo estableció lo siguiente:
1. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 19 de julio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yohara Mendoza, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, la cual negó la libertad del precitado ciudadano y, contra el retardo procesal habido en el presente caso.
En consecuencia:
2. REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo incoada contra la decisión dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y declara INADMISIBLE la tutela invocada, en cuanto a este aspecto, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.1. Por las razones expuestas en la motiva del fallo, MANTIENE, excepcionalmente, la medida de arresto domiciliario, acordada en la decisión revisada en consulta, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, e INSTA al juez a que en el momento en que se aboque el conocimiento de la causa proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa.
3. CONFIRMA, por las razones expuestas, la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar por el retardo procesal evidenciado en el caso de autos, por tanto;
3.1. Se ORDENA a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, dé la mayor celeridad posible para el nombramiento de un Juez a cargo del Juzgado Primero en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
3.2. Se ORDENA al Juez que habrá de abocarse la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.
3.3. Se ORDENA al Juez de Juicio como director del proceso, que de ser necesario, tome las medidas pertinentes, para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso.
3.4. Se ORDENA al juez de la causa, que de producirse nuevamente la inasistencia del defensor del ciudadano José Honorio Arriechi, abogado José Filogonio Molina, se tenga como abandonada la defensa, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público.
3.5. Se ORDENA remitir copia de presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de adscripción del abogado José Filogonio Molina.
Como se aprecia, en el pronunciamiento 2.1 ordenó sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario que fuera impuesto por la Corte de Apelaciones conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem.
En el pronunciamiento 3 confirmó la declaratoria con lugar del retardo procesal decretado por la Corte de Apelaciones, y, como consecuencia, en el pronunciamiento 3.1, ordenó convocar a las partes para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, el cual deberá efectuarse como Tribunal Mixto, ello en virtud de haberse constituido formalmente el pasado 26 de febrero de 2004. Además, ordenó al Juez como director del proceso, tomar las medidas pertinentes para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el caso de marras, y con especial atención a la inasistencia reiterada del abogado José Filogonio Molina, en su carácter de defensor Judicial de acusado José Honorio Arriechi.
-II-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
En fecha 21 de junio de 2005, la abogada Nadezca Torrealba, quien actúa como abogada defensora del acusado Carlos Enrique Fuenmayor, consignó escrito mediante el cual transcribió parte del contenido de la sentencia 1212 de la Sala Constitucional dictada el pasado 14 de junio de 2005, en el expediente 04-2275 y solicitó lo siguiente:
“…De la desición (sic) antes señalada se observa que se obtuvo una resolución razona [da] y fundada en Derecho como parte de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, siendo indispensable para su materialización que se lleve a cabo en forma inmediata su ejecución a través del Tribunal que conoce la causa, a tenor de lo señalado en sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Diciembre del 2003, resaltándose textualmente que tratándose de un [a] amateria (sic) de vital importancia conmo (sic) lo es la libertad de un ciudadano, y existiendo un amandato (sic) constitucional emanada del TSJ, el Tribunal de la Causa está en la idubitable (sic) obligación de dar cumplimineto (sic) de la Tutela Judicial WEfectiva (sic) como Principio Neurálgico y Rector del vigente orden Jurídico Constitucional; por lo que es lo mismo que ejecute el mandato completo contenido en el fallo transcrito infra (sic), por cuanto “Ratifico, FORMA PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.”
“…Basado en los razonamientos y preseptos (sic) constitucionales…SOLICITO con la brevedad posible y sin necesidad de audiencia alguna la imposición de la medida menos gravosa…”
-III-
CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONSTITUCIONAL
Cursante en los autos, la copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, corresponde a este Tribunal cumplir de inmediato las órdenes que allí se imparten.
En este sentido, estima este Despacho Judicial en relación al pronunciamiento 2.1, que la medida cautelar menos gravosa a la que actualmente se encuentra sometido el acusado Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, consistirá en las previstas en los ordinales 3º , 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán las siguientes:
En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.
En relación al ordinal 4º, la prohibición de salir de la ciudad de Coro. Excepcionalmente se le podrá otorgar permiso para que salga de este Territorio, siempre y cuando su necesidad se encuentre probada, en este caso, el Tribunal hará el requerimiento necesario para comprobar las circunstancias que ameriten el otorgamiento del permiso. En ningún caso se planteará este tipo de solicitudes más de una vez al mes.
Y, en cuanto al ordinal 8º, deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, para demostrar la buena conducta deberán presentar constancia expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde estén domiciliados, es decir, deberá estar suscrita por el Alcalde del Municipio conforme a la jurisprudencia constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, deberán presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.
La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:
1.- Institución o Empresa que la expide.
2.- Fecha de elaboración.
3.- Identificación plena del Empleado.
4.- Cargo que desempeña.
5.- Fecha de ingreso.
6.- Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.
7.- Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.
8.- Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.
En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.-Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.
2.-Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.
3.-Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.
4.-Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
5.-Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.- Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
2.- Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 eiusdem.
Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre del acusado Carlos Enrique Castillo Fuenmayor, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.
Considera este Juzgador que las tres (3) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.
La prohibición de no ausentarse del Territorio de la ciudad de Coro limitará al acusado de su tránsito, sin que ello se entienda que es violatorio del principio constitucional del Libre Tránsito puesto que dicho principio tiene su excepción, y, es precisamente la decisión judicial que lo limita, al estar presente en esta localidad territorial su búsqueda y hallazgo será más simple en caso de que sea necesario y estará de forma inmediata a la orden del Tribunal.
Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse de la Jurisdicción de Coro y del Tribunal, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y disposición de enfrentar a la Justicia.
Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados son veraces.
Definidas las medidas cautelares, le resta a este Despacho cumplir con el mandato previsto en el punto 3.2, es decir, convocar a las partes para notificarles del día y la hora en que se celebrará el juicio oral y público, fijándose en esta decisión el 3 de agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, fecha que se encuentra dentro del lapso señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto que corre inserto al folio 169 y los oficios, citaciones, notificaciones y traslados que fueron enviados por mandato de dicho auto.
Se acuerda librar nuevamente los oficios, citaciones, notificaciones y traslado que fueron enviados en fecha 7 de junio de 2005, debiendo sus contenidos además de indicar la condición en que deberá asistir el testigo, experto o funcionario, según sea el caso, y para que es citado, deberá contener la expresión “Por decisión de fecha 22 de junio de 2005, dejó sin efecto el auto que fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de julio de 2005, a las 10:00 horas de la mañana y se fijó como nueva oportunidad para su celebración el día 03 de agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, ello en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Se acuerda convocar a las partes para el día 30 de julio de 2005, a las 9:00 horas de la mañana para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público. Se le ordena a la secretaria cumplir inmediatamente con lo ordenado en esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia número 1212 de fecha 14 de junio de 2005, pronunciada en la causa número 04-2275 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sustituye a favor del acusado CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante decisión constitucional de fecha 19 de julio de 2004 y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistirán en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la prohibición de salir del Territorio de ciudad de Coro y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, circunstancias que acreditaran con la consignación de los recaudos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto el auto cursante al folio 169 de la pieza número 11, mediante la cual fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 20 de Julio de 2004 y en consecuencia, los oficios, citaciones, notificaciones y traslados que se emanaron.
TERCERO: De conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fija el día 3 de agosto de 2005, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, debiendo citarse a las personas que deban concurrir al acto.
CUARTO: Se acuerda convocar a las partes para el día 30 de julio de 2005, a las 9:00 horas de la mañana para notificarles la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrense las boletas los oficios, notificaciones, citaciones y traslados que correspondan y anéxese la presente decisión a la causa penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS