REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 28 de Junio de 2005
195º y 146º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia oral celebrada el día 27 de junio de 2005.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2005, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pidió el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN ADAUL HERNANDEZ, decretado en fecha 12 de abril de 2003.

La referida solicitud Fiscal fue fundamentada básicamente en dos aspecto, el primero, por cuanto estimó que la defensa judicial del ciudadano Franklin Adaul Hernández, había ejercido reiteradamente tácticas dilatorias por cuanto “…desde el inicio de la causa la defensa técnica del acusado ha intentado no menos de cinco (05) recursos de apelación de autos…” Igualmente, manifestó que “…se han celebrado tres (3) audiencias especiales correspondientes a (sic) revisión de medidas cautelares…” Finalizó en relación a este aspecto estableciendo que“…por falta de asistencia de los abogados defensores, se difirió la realización de la audiencia preliminar entres o mas (sic) oportunidades, alegando los mismos que se encontraban por resolver otro recurso de apelación…”

En cuanto al segundo aspecto, el Ministerio Fiscal fundamentó su solicitud de prórroga basado en “…en la entidad del delito tipificado (Homicidio Calificado), la gravedad del daño causado…”

Por su parte, los abogados CESAR CURIEL, JULIO TOVA BOSO y CARLOS BASTIDAS, en su carácter de defensores judiciales del acusado, en fecha 26 de mayo de 2005, solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que tal derecho, en su criterio “…deviene de la falta de interés de la fiscalía en la prórroga solicitada, sino que deviene fundamentalmente en que mi [su] representado…se encuentra privado ilegítimamente de libertad desde el día 13 de Abril de 2005, por cuanto…ningún tribunal se ha pronunciado sobre su situación procesal…”

Concluyeron solicitando la Libertad Plena del ciudadano Franklin Adaul Hernández Colina, al estimar haber transcurrido más de 2 años privado de libertad, sobrepasando el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de junio de 2005, este Tribunal dictó auto (folio 431) mediante el cual convocó a las partes para el día 27 de junio de 2005, a objeto de la celebración de la audiencia establecida en la norma citada en el párrafo anterior y acordó aplazar para esa fecha el pronunciamiento de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por cuanto la naturaleza de dicho pronunciamiento se compadece con la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Llegada la fecha para la celebración del acto, se constituyó el Tribunal, cediéndole la palabra a las partes, quienes ratificaron de forma oral sus solicitudes y pidieron lo que a juicio de cada uno procedía. Se le otorgó el derecho de palabra para que replicaran a los argumentos de su contrario, y, por último, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Ibrahim Zamora, en su condición de victima, aún y cuando no se querelló, sin embargo, se estimó ser un justo derecho, además de ser el ejercicio directo del derecho previsto en el ordinal 2º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
MOTIVACION

Estudiados los fundamentos de la solicitud Fiscal, en primer lugar, debe este Tribunal verificar si la misma fue interpuesta en tiempo hábil a luz de las exigencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es menester transcribir lo que al efecto establece la norma:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, encontramos que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue impuesta al acusado Franklin Adaul Hernández, en fecha 12 de abril de 2003, quiere decir que su vencimiento era el día 12 de abril de 2005, conforme al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal. Así, tenemos que, la solicitud Fiscal fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005. Al hacer un simple cómputo encontramos que dicha solicitud fue interpuesta en tiempo oportuno y con observación del requerimiento efectuado por el legislador. En consecuencia, lo procedente es admitir la solicitud planteada por el Ministerio Público. Y así se decide.

Queda analizar el fundamento del Ministerio Público.

En atención a la argumentación esgrimida por ese Oficina Fiscal, considera quien aquí decide que la fundamentación que brinda satisface las expectativas de la disposición 244 del Código Orgánico Procesal, en el sentido de estar debidamente motivada y soportada en causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente recae sobre el ciudadano Franklin Adaul Hernández, cual es, la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 12 de abril de 2003.

Se debe señalar que los argumentos esgrimidos por la defensa en cuanto a que a que decayó la referida medida judicial no son ciertos, pues, ella decae sólo cuando ha transcurrido el lapso de dos (2) años establecido por la ley, sin que el Ministerio Público o el querellante, si existiere, interpongan la solicitud de prórroga prevista en dicha norma, que viene a constituir la excepción al lapso de tiempo señalado y que consideró el legislador, en principio, como suficiente, razonable y proporcional para el juzgamiento de una persona. Sin embargo, sabio fue cuando incluyó el lapso de prórroga, cuyo requisito para que opere son dos (2), a saber, primero, su interposición en tiempo hábil, es decir, antes del vencimiento de aquellos dos (2) años, y, segundo, que la solicitud se encuentre motivada, basado en hecho graves que justifiquen prolongar la medida de coerción que pese sobre el acusado, cualquiera que sea.

Esta excepción que prevé el legislador sencillamente obedece a que él reconoce que dentro del proceso penal ocurren situaciones que en ocasión, como en el presente caso, alargan más el tiempo previsto para la conclusión del juicio penal mediante sentencia definitivamente firme y sólo impone el deber al Estado a través del Ministerio Público y al querellante en caso de existir, de estar atento ante la cercanía del lapso de dos (2) años, obligándolo a presentar la solicitud de prórroga antes de vencerse dicho lapso, esto en el caso que el Estado se interese por mantener vigente la (s) medida (s) de coerción personal que se encuentre decretadas, so pena de su decaimiento y en consecuencia la Libertad del acusado, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional, cuyo caso no es el nuestro.

A juicio de quien decide, los dos (2) requisitos en mención fueron cumplidos por el Ministerio Fiscal, al señalar que la defensa había hecho uso excesivo y abusivo de sus derechos dentro del proceso. Sobre este particular, con mucha responsabilidad hay que decir que aún y cuando impugnar procesalmente las decisiones que le son desfavorable a las partes es un derecho legítimo, se impone un deber a las partes de hacerlo dentro de un marco racional y sobre todo ético, es decir, impugnar, en primer lugar, aquellas que realmente le han sido desfavorable y que son recurribles en alzada, esto en virtud que suele suceder que existen decisiones que le son adversas a las partes pero sin embargo no son recurribles en alzada, tal es el caso, por citar dos ejemplos más típicos, el de las nulidades cuando son negada o cuando sucede lo mismo en la revisión de medidas cautelares. En estos casos apelar de este tipo de decisiones podría asociarse con un uso inapropiado de los recursos de impugnación, dado que en virtud del conocimiento del derecho que tenemos los abogados, sabemos que irreversiblemente su ejercicio sería inoficioso ya que se puede predecir la inadmisibilidad del recurso. Estás situaciones han ocurrido en el caso que analizamos, sin embargo, este Despacho prefiere no darle la calificación de abusivos, y otorgar el beneficio de la duda, pero es importante advertir sobre el particular a título de observación.

Ahora, comparte plenamente este Despacho la opinión o fundamento Fiscal en relación a la gravedad del hecho, a la sanción probable que pueda imponérsele al acusado de autos, esto en el caso de quedar demostrada su culpabilidad y al peligro de fuga que se encuentra plenamente vigente, situaciones estas que de no ser observadas y ponderadas podría dejar a la justicia de forma irrealizable, en consecuencia, se hace procedente la prórroga requerida y así el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

En relación al petitorio del Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal paralice todas las actuaciones hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la Radicación del Juicio que fuera planteada por ese Despacho Fiscal, se declara SIN LUGAR y en consecuencia, se acuerda continuar las actuaciones judiciales necesarias a objeto de la constitución del Tribunal Mixto y así la celebración de Juicio Oral y Público. Así se decide.

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de abril de 2003, en contra del ciudadano Franklin Adaul Hernández, y concede la prórroga de QUINCE (15) MESES, lapso en el cual habrá de concluir el presente juicio penal, ello en virtud de considerar este Tribunal que la solicitud interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, fue hecha en tiempo hábil y oportuno, cumpliendo con las exigencias de motivación que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa judicial del ciudadano Franklin Adaul Hernández. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 12 de abril de 2003, en contra del ciudadano Franklin Adaul Hernández, y, concede la prórroga de QUINCE (15) MESES, contados a partir de la presente fecha, lapso en el cual habrá de concluir el presente juicio penal, ello en virtud de considerar que la solicitud interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, fue hecha en tiempo hábil y oportuno, cumpliendo con las exigencias de motivación que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa judicial del ciudadano Franklin Adaul Hernández, mediante escrito de solicitud de fecha 26 de mayo de 2003. Así se decide.
TERCERO: En relación al petitorio del Ministerio Público en relación a que este Tribunal paralice todas las actuaciones hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la Radicación del Juicio que fuera planteada por ese Despacho Fiscal, se declara SIN LUGAR y en consecuencia, se acuerda continuar las actuaciones judiciales necesarias a objeto de la constitución del Tribunal Mixto y por ende la celebración del Juicio Oral y Público.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,