REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 22 de junio de 2005, por el abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado Salvador Guarecuco, en su escrito manifestó lo siguiente: “…Solicito nuevamente y ratificando que las circunstancias han variado y que ha quedado materializado la desaparición del peligro de fuga, aunado a que el arraigo en la zona es notorio, solicito revisión de la Medida Privativa a la Libertad y que sea sustituida por una medida menos gravosa. Hago la petición basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-II-
MOTIVACION
Al ser leído y analizado el fundamento de la solicitud presentada por el abogado Salvador Guarecuco, en su condición de defensor judicial del ciudadano Nelsón Antonio Zavala Pineda, se observa que el mismo además de adolecer de una verdadera motivación, no es más que la ratificación palmaria de su escrito de su solicitud de revisión de medida que fue hecha por él en fecha 15 de junio, próximo pasado, y que fue debidamente decidida por este Tribunal mediante pronunciamiento judicial fundado de fecha 16 de junio de 2005, (folios 140 al 146).
El solicitante ha sostenido en su escrito que “…las circunstancias han variado y que ha quedado materializado la desaparición del peligro de fuga, aunado a que el arraigo en la zona es notorio, solicito revisión de la Medida Privativa a la Libertad…”. Este fue su escueto argumento, que ya lo había efectuado en su escrito de fecha 15 de junio de 2005, y que oportunamente, como ya se dijo, fue atendido y decidido por este Órgano Jurisdiccional, pero es de hacer notar que en aquella oportunidad agregó algunos recaudos que a su criterio daban cuenta de la desaparición del peligro de fuga, y, sin embargo, fue desechada por este juzgador dejando asentado que esos elementos no eran suficientemente contundentes para desvirtuar el peligro de fuga.
Pretender la revisión de medida con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la ratificación de un fundamento que a penas hace trece (13) días fue decidida, es inconcebible, al menos, debió traerse otros fundamentos para demostrar la pretensión, máxime cuando se había dicho que no eran suficientes y convincentes.
Conviene observar que aún y cuando el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal autoriza al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ello supone que su solicitud debe ser fundamentalmente motivada, y si previamente había sido requerida y negada, supone que al pretenderla nuevamente esa solicitud se basará en argumentos nuevos y de insistir en las manifestaciones antiguamente esgrimidas dará cuenta de su variación, lo cual ilustrará al Tribunal permitiéndole hacer un amplio análisis sobre la situación, y de ser el caso, proceder a modificar lo que en algún momento estableció como un criterio.
Esta situación no ocurre en el caso bajo estudio, dado que el solicitante se limitó a una precaria motivación que no es más que la ratificación de lo que arguyó en su escrito del 15 de junio de 2005. En consecuencia, incurrió en inmotivación de la solicitud de revisión de privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no ha lugar la revisión de medida solicitada por el abogado Salvador Guarecuco, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Nelson Antonio Zavala Pineda. Así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo del año 2005, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.
-III-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por el abogado SALVADOR GUARECUCO, en su condición de defensor del acusado NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA, en el sentido que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva, por considerar que su solicitud no se encuentra motivada y los argumentos esgrimidos son idénticos a los expuesto en escrito de fecha 15 de junio de 2005, el cual fue resuelto mediante pronunciamiento judicial de fecha 16 de junio de 2005. En consecuencia, lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado NELSON ANTONIO ZAVALA PINEDA, acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo del año 2005, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
CARYSBEL BARRIENTOS,