REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-S-2002-0000002


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corre Inserta al folio 235 del expediente contentivo del presente asunto, entrevista efectuada en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón al penado José Gregorio Guanipa Reyes, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.723.981, condenado a cumplir pena de Doce (12) Años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 03 de Mayo de 2005, donde se hace constar que el penado José Gregorio Guanipa Reyes, tiene cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de Cuatro (04) años y Once (11) Meses de presidio, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, Doce (12) años de presidio , estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).
Segundo: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Nidia Rodríguez y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende que luego de haber estudiado Psico socialmente al penado José Gregorio Guanipa Reyes, de forma detallada, arribaron a lo siguiente: Diagnostico: Persona con capacidad de adaptabilidad, control de impulsos, capacidad para resolver problemas. Autocritica; afectividad deteriorada, no tolera la frustración e incapacidad para mantener relaciones interpersonales. Pronostico “El equipo Técnico evaluador concluye que el caso es FAVORABLE, para el beneficio solicitado (folios 265 al 273).
Tercero: Consta en la presente causa Informe Conductual de fecha 15 de Abril de 2005, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado José Gregorio Guanipa Reyes es BUENA (folio 243).
Cuarto: Corre inserta al folio 258 de la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano Victor J. Ruiz. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.518.076 en su condición de presidente de la Firma Mercantil “Carnicería Vicmar” ubicada en la Calle Millar, Entre Calles Brión y Nueva, Barrio Las Panelas, Coro, Estado Falcón, al penado José Gregorio Guanipa Reyes como obrero en ese establecimiento comercial, devengando un sueldo mensual de 320.000 Bolívares y en un horario comprendido de lunes a Sábado desde Seis y Treinta de la mañana hasta las Cinco y treinta de la tarde.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) AL PENADO: José Gregorio Guanipa Reyes, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado antes de las Siete de la noche a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.