REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 15 de Junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000005

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Tachira, a favor del penado EDIXON CARRILLO MOGOLLON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Pasaporte N° 19.594.718 condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley especial que rige la materia, y quien actualmente cumple condena en ese Centro de Reclusión Judicial, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Elaborador de Manualidades durante un lapso de Un (01) Año y Siete (07) Meses y ha cursado estudios por un lapso de Un (01) Años, Ocho (8) Meses y Cuatro (4) días SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes y sumado el tiempo de Trabajo y el de Estudio es Tres (03) Años, Tres (03) meses y Cuatro (04) días y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de Un (01) Año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) Días de prisión.
Por todo lo antes explanado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el estudio al penado EDIXON CARRILLO MOGOLLON, arriba bien identificado, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en Un (01) Año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) Días de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Tachira y a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Tachira. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA

ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.