REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000186
Asunto: IP01-P-2004-000155
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, venezolano, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.295.831 y residenciado en el Barrio Curazaito, calle sur, casa N° 117, Coro- Estado Falcón, quien deberá cumplir pena de Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Noelia Chirinos, actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas y quien, en fecha 03 de Mayo de 2005, debidamente asistido por la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, solicitó se le acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto se evidencia que el penado hasta la presente fecha, tiene un tiempo de pena cumplida Dos (02) Días de prisión, faltándole por cumplir Siete (07) meses y Veintiocho (28) días de prisión, pudiendo optar por el Beneficio solicitado desde esta misma fecha, razón por la cual este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El penado HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, fue condenado, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de prisión, por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2004, ya que el mismo admitió los hechos que le imputaba la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón.
SEGUNDO: Del contenido del Informe Psico Social realizado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscritas por la Soc. Ydalia Gil Medina y la Psc. Carmen Julia García (folios 78 al 84) se evidencia lo siguiente: Pronostico: A pesar de de poseer mas aspectos negativos que positivos, en el área Psico-social El equipo evaluador concluye que el caso es APTO para el otorgamiento del beneficio siempre y cuando se comprometa a cumplir, mediante audiencia a cabalidad, con las recomendaciones emitidas por el juez de la causa y las sugeridas por la Unidad Técnica y tomando en cuenta que se encuentra en libertad, no es favorable para su reinserción, el internamiento en un recinto carcelario.
TERCERO: Consta igualmente, como parte del informe antes mencionado, que el penado en cuestión, se desempeña como obrero a destajo y en los actuales momentos se encuentra laborando como ayudante en el Establecimiento Comercial denominado “Auto-tapicería” ubicado en la Calle Progreso con Providencia, Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Consta al folio Cuarenta y Ocho (48) del presente asunto, Constancia deetión Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por la Abg. Evelyn Villegas, Jefe de División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se hace constar que el ciudadano Henry José Sangronis Márquez, de los registros que se encuentran en esa división, no registra antecedentes penales.
Por todo lo antes expuesto, siendo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado HENRY JOSÉ SANGRONIS MARQUEZ, arriba bien identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 ejusdem, le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Continuar en la actividad laboral en la cual se desempeña actualmente e informar a este Tribunal en caso de modificación de tal circunstancia, SEGUNDO: Mantener su domicilio en la dirección antes señalada. TERCERO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. CUARTA: Cumplir con las condiciones y recomendaciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso. QUINTO: No consumir alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Las condiciones impuestas serán mantenidas hasta el cumplimiento total de la condena impuesta, es decir por Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, contados a partir de la fecha de imposición de las mismas al penado. En consecuencia Notifíquese para que se presente ante este Despacho en fecha Martes 05 de Julio de 2005, a fines de imponerlo de la presente decisión y dejar constancia mediante acta levantada a tal efecto, que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del respectivo Delegado de Prueba y remítase Copia certificada de la presente decisión a dicha Unidad Técnica. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.