REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-0000030
AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO
De la revisión de la presente Causa este Tribunal observa escrito presentado por el penado JHONNY VILORIA BERNAL, quien es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, nacido el 06-09-65, titular de la cédula de identidad N° 9.708.605, condenado a cumplir pena de Diez (10) Años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de el Estado Venezolano, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, mediante el cual requiere la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, este Tribunal, a los fines de resolver acerca de lo solicitado, hace las siguientes consideraciones. PRIMERO: Consta en Autos que el penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión e igualmente consta autos de Redención y Computo de Pena realizados por este mismo Tribunal de Ejecución en fechas 03 de Mayo de 2005 respectivamente, observándose que hasta la presente fecha que el Penado ha cumplido Cuatro (04) Años, Dos (02) Meses y Dos (02) días de Prisión, lo que equivale a mas de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta, faltándole por cumplir, Cinco (05) Años, Nueve (09) Meses y Veintiocho (28) días de de prisión, Pena que cumplirá el 17 de Julio de 2010, evidenciándose que el Penado se encuentra dentro de los parámetros para optar al Beneficio solicitado. SEGUNDO: Corre Inserto en el presente Asunto, Informe Psico-Social del Penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por las funcionarias Socióloga Nidia Rodríguez y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende lo siguiente: Diagnostico: El caso, no presenta trastornos mentales, ni antecedentes Psiquiátricos familiares; no hay rasgos de personalidad severos, capacidad para postergar gratificaciones , tolera frustraciones, capacidad para reconocer aspectos negativos de su vida y responsabilizarse del hecho punible, respeta la integridad del otro (sentido de lealtad) Pronostico: El equipo evaluador concluye que el caso es apto para la medida solicitada (folios 111 al 118). TERCERO: Se hace constar, como parte del informe mencionado en el anterior aparte, que el penado presenta apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente una hermana del penado de nombre Zelia Astrid Viloria Bernal, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.780.605, y vive en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. CUARTO: Consta en el presente Asunto Informe Conductual procedente de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en el cual se hace constar que el penado Jhonny Viloria Bernal ha observado Buena Conducta desde su ingreso a ese Centro Penitenciario. QUINTO: Corre Inserto al folio 119 del expediente, oferta de trabajo realizada al penado Jhonny Viloria Bernal por el ciudadano Alberto Gutiérrez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.470.230, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Manuelita Sáenz”, ubicada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para desempeñar labores en esa empresa como despachador.
Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la Ley lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar Beneficio solicitado; en tal virtud este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Concede el Beneficio de Régimen Abierto al penado Jhonny Viloria Bernal, anteriormente bien identificado, que deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro” ubicada en la Avenida 09, Calle 63 Nro. 9-10, detrás del Club “Le Camel”, Maracaibo, Estado Zulia, donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicha Institución. Igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. A tal efecto se ordena el traslado del mencionado penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”. Líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con copia de la presente decisión, de la Sentencia Condenatoria y del último cómputo efectuado al penado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA
ABOG. CARISBEL BARRIENTOS.