REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA UNICA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL: CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
CONYUGES SOLICITANTES: EMISON JOSE SOTO Y SUSAN CAROLINA
HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA SANCHEZ.
CAUSA: DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0728.
Por escrito presentado el 21 de abril de 2005, los ciudadanos: EMISON JOSE SOTO y SUSAN CAROLINA HERNANDEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.435.800 y 13.817.659, domiciliado el primero en la carrera 3C entre calle 5 y 6 casa Nº 5-15, Urbanización Pueblo Nuevo Barquisimeto Estado Lara y la segunda en la población de Yaracal, 2da calle de la Urbanización Ramón Antonio Medina casa Nº 45-09, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistidos por la Abogado en ejercicio SORAYA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años y, por esos motivos de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.
Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 10 del presente expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2002, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2005, los ciudadanos: EMISON JOSE SOTO Y SUSAN CAROLINA HERNANDEZ, en donde se damos por notificados, renunciamos al lapso de comparecencia y ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A).
En fecha 19 de mayo de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 14).
En fecha 23 de mayo de 2005, se ordenó auto para oír a los niños para así ejercer su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (LOPNA), de opinar y ser oídos.
En fecha 26 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR MADRIZ, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana SUSAN CAROLINA HERNANDEZ.
En fecha 26 de mayo, el Tribunal difiere la publicación de la presente sentencia por cuanto no constaba en auto lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el derecho que tienen de opinar y ser oídas las niñas.
En fecha 21 de mayo de 2002, comparecieron para ser oídas las niñas: EIMY CAROLINA Y EMILY CAROLINA SOTO HERNANDEZ, de cinco (05) años de edad respectivamente, quienes fueron oídas por la Juez manifestaron que estudian el colegio privado “nosotros somos los hijos de Maria Auxiliadora” en la población de Yaracal; quienes viven con su mami y su papi su primita Natacha y su tío Richard. Que ellas salen de paseo con su papá y su mamá y que visitan a sus abuelas, que ellas le dijeron “vamos para Tucacas” que ellas quieren mucho a su mamá y a su papá y que visitan a sus abuelas. Igualmente manifestaron que tenían un hermanito que es más grande que ellas pero es hijo de su papá pero no de su mamá.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada por los ciudadanos: EMISON JOSE SOTO Y SUSAN CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.435.800 y 13.817.659, respectivamente y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí el día 09 de enero de 1997, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón (anteriormente Prefectura Civil del Municipio Cacique Manaure) bajo el acta de matrimonio N° 01. De la unión conyugal se procrearon dos (02) hijas gemelas: EIMY CAROLINA SOTO HERNANDEZ Y EMILY CAROLINA SOTO HERNANDEZ, de cinco (05) años de edad respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. Con relación a la Guarda de sus hijas quedaran a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno - filial con sus hijos, de la siguiente manera: El padre tiene derecho de visitar a sus hijas dos veces al mes en la residencia de la madre, con previo aviso a la madre, igualmente podrá pasar el
padre un (01) fin de semana al mes con sus hijas, por lo que respecta a las
vacaciones decembrinas y las escolares, serán compartidas por ambos padres y las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas igualmente por ambos padre de maneras alternadas. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de las niñas, serán decididos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales de las niñas. Así se establece.
Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000,00) mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria de la localidad, que la obligación de alimentos no debe ser inferior al equivalente a un salario mínimo y que dicha Obligación será aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades de las niñas de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), igualmente se establece que debe cumplir con los gastos de uniformes, útiles escolares, colegio, recreación, deporte, asistencia medica y medicinas que las niñas requieran, los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, y otros, serán asumidas en partes iguales por ambos padres o en su defecto, la madre deberá presentar al padre presupuesto alguno y con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la independencia y 146º la federación.
La Jueza
Carmen Aidomar Sanz Mármol.
SECRETARIO.
Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.
El Secretario.
Exp. Nº 0728.
CASM/Gabj/rosario
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