REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS
SALA ÚNICA DE JUICIO
DEMANDANTE: MARIA CANDELARIA GOMEZ DE GUERRA.
DEMANDADO: DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA.
ABOGADO ASISTENTE: AGLENIS GUEVARA.
MOTVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Expediente Nº 0677
El presente procedimiento comenzó por Demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARIA CANDELARIA GOMEZ DE GUERRA, con la asistencia jurídica de la abogada AGLENIS GUEVARA, fundamentado en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Vigente, en contra su cónyuge el ciudadano DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA, alegando que su esposo la abandono a ella y a sus hijos.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Llenos los extremos que exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 351 y 455, el Tribunal le dio entrada, formo el correspondiente expediente y admitió la presente causa, ordeno la citación del ciudadano DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA, igualmente ordenó realizar Informe Integral en los hogares de los ciudadanos DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA y MARIA CANDELARIA GOMEZ DE GUERRA, y dictó medidas provisionales para que rijan hasta que concluya el presente juicio con relación a la Patria Potestad, la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, para lo cual aperturó un cuaderno de medidas, librándose la correspondiente notificación al Ministerio Público.
SEGUNDO: Realizada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y trabada la litis con la citación del ciudadano DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA en fecha 17 de diciembre de 2004; el Tribunal levantó Acta el día 18 de febrero del 2005, oportunidad en que se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, la demandada manifestó que insistía en la demanda ya incoada en contra del ciudadano DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA, dejándose constancia de que él, no hizo acto de presencia ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, el Tribunal le expuso de manifiesto que quedaban a derecho para la celebración de segundo acto conciliatorio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos; trascurrido el tiempo y llegado el día 05 de abril de 2005, oportunidad en que debía celebrarse el primer acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandada tampoco asistió al acto ni por si solo ni mediante apoderado alguno, la demandante de autos debidamente asistida de abogado manifestó insistir en la demanda y no querer reconciliación.
TERCERO: el día 13 de abril de 2005, oportunidad en la cual debía presentarse el ciudadano DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA, a los fines de dar contestación a la demanda en el presente juicio de divorcio en su contra, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia ni por si solo ni por apoderado judicial. En fecha 19 de mayo de 2005, el adolescente DAVID DAGOVERTO GUERRA GOMEZ, ejerció su derecho a opinar y ser oído. CUARTO: En la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en el día y hora indicados, presente la parte actora y su abogada, el Tribunal dejó constancia de que el demandado de autos no compareció ni por si solo ni mediante apoderado alguno y la representación del Ministerio Público tampoco asistió. Se incorporaron las pruebas documentales que constan en el expediente de conformidad con los artículos 471 y 472 de la LOPNA, mediante lectura de un extracto conciso y concreto de las mismas. Seguidamente la parte actora con la asistencia de su abogada presentó como testigo a los ciudadanos IVONNE MONTERO y JANSSEN LEROYS VARGAS MONTERO. Concluyendo el análisis en relación a esta prueba de testigos quién aquí juzga considera que todas las testimoniales evacuadas fueron coincidentes en señalar que conocían al matrimonio formado por MARIA CANDELARIA GOMEZ DE GUERRA y DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA; igualmente todos dijeron que el esposo había abandonado su casa hace cuatro años, que no cumple con la obligación alimentaria, fundaron la razón de sus dichos por conocer al matrimonio desde hace muchos años; la jueza en ejercicio del principio de la inmediación expresa que los testigos dieron la impresión real de conocer los hechos sobre los cuales declararon, llevándola a la convicción de que efectivamente el ciudadano: DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA, abandonó a su esposa y a sus hijos y no volvió a ocuparse de ellos, por lo que la causal de abandono voluntario del hogar quedó plenamente probada, por cuanto los testigos estuvieron hábiles y contestes en los hechos declarados, éste Tribunal le merecen plena fe sus dichos, los cuales le inducen a pensar que se corresponden con la realidad y así lo deja establecido. Con las documentales aportadas se probó la identidad de las partes, la existencia del matrimonio con el acta certificada del mismo, la relación de filiación con sus hijos, con las respectivas partidas de nacimiento donde queda claramente establecida quienes son sus progenitores. En cuanto a la valoración de las pruebas documentales, quien aquí juzga observa que la identidad de las partes y de su apoderado quedó suficientemente probada con las cédulas de identidad que portaban cada uno de ellos y el número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del abogado y, la existencia del matrimonio y la relación de filiación con los hijos habidos en el matrimonio con las respectivas actas de matrimonio y nacimiento; se trata de documentos públicos que dan plena fe a quien aquí juzga de su contenido, todo de conformidad con el articulo 17 parágrafo segundo de la LOPNA y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 185 literal 2 del Código Civil Venezolano, artículos 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) declara CON LUGAR la presente acción de Divorcio incoada por MARIA CANDELARIA GOMEZ DE GUERRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.593.720, domiciliada en la calle José Ramón Yépez, casa Nº 23 de la Población de Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón con la asistencia jurídica de la abogada AGLENIS L. GUEVARA G, quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.423.756 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.702 en contra de DAGOBERTO GUERRA ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.070 por haber sido comprobada la causal de divorcio alegada y en consecuencia Disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Por lo tanto en lo sucesivo la patria potestad la ejercerán ambos progenitores y la guarda de los hijos habidos en el matrimonio será ejercida por la madre como hasta la presente fecha se ha venido ejerciendo; se acuerda establecer como concepto de obligación alimentaria la cantidad de un cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo que deberá cancelar el padre en cuotas mensuales y por adelantado y en su defecto se tendrá que establecer la obligación subsidiaria prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y la misma deberá reajustarse periódicamente en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en todo caso deberán ser cancelados los intereses moratorios causados y como de autos quedó demostrado que el progenitor nunca ha cumplido con la obligación alimentaria. En cuanto al régimen de visitas este Tribunal, como quiera que se trata de un padre que no ha cumplido con sus obligaciones y a sabiendas de que se trata del derecho que tienen los hijos al contacto personal directo y frecuente con aquél de los progenitores con quien no este viviendo prevé que para que puedan producirse las visitas tiene que levantar la sanción que ocasiona su incumplimiento y se conmina a la madre que suministre los nombres de los familiares que contempla el artículo Nº 368 de la LOPNA como obligados subsidiarios a los efectos de que solicite el establecimiento de la obligación alimentaria todo en resguardo del interés superior de los adolescentes que debe atenderse con prioridad absoluta.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005), a los ciento noventa y cuatro años de la Independencia y a los ciento cuarenta y seis años de la Federación.-
LA JUEZA,
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL
EL SECRETARIO, GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO
CASM/v.m.
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