REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001840
ASUNTO : IP11-P-2005-001840



JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MISNIETRIO PÚBLICO: Abg. Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO (S): Henry Jesús Gómez González
HECHO: Hurto Simple
DEFENSOR (A): Abg. Lisbeth Salas, el Abg. Álvaro Terán
LA VICTIMA: Juan Barrios
SECRETARIA: Abg. Silvana Colina

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputado celebrada el día de treinta y uno de mayo deL AÑO dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por la Fiscal 15° del Ministerio Público en contra de el imputado Henry Jesús Gómez González, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido en fecha 25-12-86, edad 18 años, cédula de Identidad N ° 18.889.891, de estado civil soltero, de oficio estudiante, 9° grado, residenciado en Pueblo Nuevo calle los próceres, casa S/N solo pintada, cerca de la carpintería Guasare, hijo de Henry Antonio Gómez Bravo y Gisela González en perjuicio de la Víctima Juan Daniel Barrios, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido en fecha 28-10-77, edad 27 años, de oficios en la trabaja en la estación de servicios, 3° año, residenciado en Guenevara vía Jadacaquiva casa de color blanco hijo de Juan Barrios y Carmen García. la Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES INTENSIONALES SIMPLES y el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 413 y 451 ambos del Código Penal Venezolano, solicito la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones
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DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes así como del contenido de las actas policiales
Declaración de la victima Juan Daniel Barrios, Quien manifiesta
“ había una fiesta como había problema y mi compadre y yo no fuimos a la plaza llegaron unos tipos uno que llaman cabezón y dijo este es de Guenevara vamos a golpearlo habíamos tres nos golpeamos todos como pudimos salimos para el hospital se llevo el reproductor fui en la mañana para la policía y dije lo que había pasado lo denuncie a el porque me robo el reproductor y le dije ustedes verán lo que van hacer que me paguen mi parabrisa los que me habían golpeado era Miguel alias el cabezón, me dijo que la fiscal había mandado a detener a este porque había robado el reproductor. Eso es todo.
A tal efecto la fiscal en vista de lo manifestado en esta sala por la victima de que la persona que lo había golpeado era un señor llamado Miguel y este hoy imputado solo le robo el reproductor es por lo que el Ministerio Público va a cambiar la calificación de Hurto Simple con relación al hoy imputado
Descargos presentados por el defensor. Vista la declaración de la victima mal podríamos decir que si nuestro patrocinado no esta incurso en el delito de lesiones mal podríamos decir que es el autor del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 y nuestro patrocinado fue quien se presentó ante la comandancia y allí fue aprehendido si bien es sabido nuestra carta magna establece que nadie puede ser detenido sin ninguna orden judicial o en estado de flagrante, si la victima manifiesta que este señor no fue el que lo golpeo mal podríamos decir que el no participo en tal delito de Hurto simple, rechazamos la solicitud del fiscal y solicito la LIBERTAD PLENA de nuestro patrocinado y se siga con el procedimiento.
La Defensa Abg. Lisbeth Salas. Compartiendo con la defensa nos hubiese gustado que el declarara sería por pena no lo sabemos quería decirle que este es un muchacho estudiante y aquí consigno la constancia de estudio es por lo que solicito al igual que mi colega la libertad plena no aceptamos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por que no cometió delito

DEL DERECHO

.Atendidas las exposiciones de las partes en esta sala de audiencia con análisis de las actas que conforman el presente asunto se determinan que se encuentra evidente la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en le artículo 451 del Código Penal, en virtud de los circunstancias o elementos que lo configuran como lo son los señalamientos que hiciere la victima en esta sala de audiencia así como en la denuncia que interpusiere ante los organismos competentes el día de los hecho refiere las actas policiales al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde los funcionarios actuantes indican que el hoy imputado al ser señalado se le incauta un (1) reproductor en sus manos por lo que se procede a incautarlo siendo reconocido por su victima como de su propiedad siendo conteste la victima en su declaración ello hace presumir la presunta comisión del hecho punible se evidencia que el mencionado objeto fue recuperado por lo que estamos en presencia de un (1) delito en grado de imperfección ya que no se llego a consumar y alcanzar su perfección por lo que no se trasgrede el bien jurídico tutelado por lo el estado ya que circunstancias ajenas al sujeto activo no lo permitieron tales circunstancia se subsumen al tipo penal del delito de Hurto en grado de frustración, En cuanto al autor se presume que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del hecho los señalamientos que de el hiciere la victima y fue el motivo de su detención por los funcionarios policiales. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización al proceso se toma en consideración que el imputado tiene arraigo en la localidad y no se determino la conducta predelictual y por la pena a impone se desvanece el peligro de fuga por que se hace procedente la solicitud fiscal de decretar una (1) medida cautelar sustitutiva

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DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: La imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° comprendidas en la Presentación periódica todos los sábados por ante este Tribunal al ciudadano: Henry Jesús Gómez González, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, nacido en fecha 25-12-86, edad 18 años, cédula de Identidad N ° 18.889.891, de estado civil soltero, de oficio estudiante, 9° grado, residenciado en Pueblo Nuevo calle los próceres, casa S/N solo pintada, cerca de la carpintería Guasare, hijo de Henry Antonio Gómez Bravo y Gisela González, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , prevista en el articulo 451 del Código Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en lapso legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Así se decide.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Narquis Chirinos
LA SECRETARIA

Abg. Iraima de Rubio