REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001965
ASUNTO : IP11-P-2005-001965
ASUNTO : IP11-P-2005-001965
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO: Abg. Richard Pérez Carreño
IMPUTADO (S): Alberto Quintero Jordán y José Gregorio Colina Bravo
DEFENSOR (A): Abg. César Enrique Mavo Yagua
HECHO: Posesión ilícita de Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día once de junio de dos mil cinco en virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Ignacio Pérez Carreño. En contra de los imputados JOSÉ GREGORIO COLINA BRAVO, venezolano, natural de Pueblo nuevo, Estado Falcón, nacido el 10-12-68, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.276, domiciliado en el Calle San Jose, casa s/n, de color verde, valle encantado, Pueblo Nuevo, cerca del Abasto Olijol, de profesión u oficio mecánico hijo de Elias Colina y Islanda de Colina, con 4° grado de instrucción. De seguidas se paso al ciudadano ALBERTO JESÜS QUINTERO JORDÁN, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 17-12-74, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.235, domiciliado en el Calle San Jose, casa s/n, de color verde, valle encantado, Pueblo Nuevo, cerca del Abasto Olijol, de profesión u oficio obrero, hijo de Beto Quintero y Amarilis Jordán de Colina, con 4° grado de instrucción el ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara a los ciudadanos Alberto Quintero Jordán y José Gregorio Colina Bravo, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados Alberto Quintero Jordán y José Gregorio Colina Bravo, se subsume en los tipos penales descrito en cuanto al ciudadano Alberto Quintero Jordán en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y en cuanto al ciudadano José Gregorio Colina Bravo, el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes así como del análisis y estudio del contenido de las actas que conforman el presente asunto
Descargos presentados por el Defensor César Enrique Mavo Yagua, quien solicitó al Tribunal por cuanto considera que las investigaciones deben continuar en virtud de que cuentan con una gran cantidad de testigos, manifestó que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho. Es todo.
Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control pasa a decidir en los siguientes términos: en cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público que se le decrete a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud planteada por el Defensor Público, en el que considera que la solicitud de la fiscalia esta ajustada a derecho, observa este Tribunal que existen circunstancias que determinan que existe un hecho punible, cuanto al ciudadano Alberto Quintero Jordán en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE debido a la evidencia incautada de presunta sustancia ilícita la cual presuntamente la lanzo al momento de ser avistado por la comilón policial y en cuanto al ciudadano José Gregorio Colina Bravo, el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos quien se encontró manipulando una (1) arma de fuego ( escopeta de las características señaladas en actas ) al momento de ser aprehendido por lo reciente de los hechos se considera que no esta prescrito la acción penal y ambas merecen pena privativa de libertad , y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que los mismos no presentan conducta predelictual, y tomando en cuenta el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de poca ,monta están radicados en la localidad esta juzgadora considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el ordinal 3° del Artículo 256 Ejusdem, lo cual garantiza la presencia de los imputados al presente proceso, informándole a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta conllevará la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en este acto.
DISPOSITIVA
En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR: La imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLINA BRAVO, venezolano, natural de Pueblo nuevo, Estado Falcón, nacido el 10-12-68, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.276, domiciliado en el Calle San José, casa s/n, de color verde, valle encantado, Pueblo Nuevo, cerca del Abasto Olijol, de profesión u oficio mecánico hijo de Elías Colina y Islanda de Colina, con 4° grado de instrucción. Y ALBERTO JESÜS QUINTERO JORDÁN, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 17-12-74, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.235, domiciliado en el Calle San José, casa s/n, de color verde, valle encantado, Pueblo Nuevo, cerca del Abasto Qlijol, de profesión u oficio obrero, hijo de Veto Quintero y Amarilis Jordán de Colina, con 4° grado de instrucción, esto es la presentación periódica ante este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha, en un horario comprendido desde las 8:30 AM, hasta las 3:00 de la tarde, todo con la finalidad de garantizar la presencia del imputado al presente proceso, al ciudadano Alberto Quintero Jordán por la presunta comisión del delito el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y en cuanto al ciudadano José Gregorio Colina Bravo, el delito DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y decreta la aprehensión en forma flagrante y se ordena se siga el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Remítase en su oportunidad procesal el presente asunto a la fiscalia correspondiente y notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se Decide.-
La Juez de Control,
Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria,
Abg. RITA CÁCERES