REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001968
ASUNTO : IP11-P-2005-001968


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALDECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Alexis Omar Colina Perozo y Pedro Roberto Carriles Rodríguez
HECHO: Trafico de Estupefacientes
DEFENSOR (A): Abg. Wilmer Bracho y Abg. Amer Richani
SECRETARIA: Abg. Iraima de Rubio


AUTO QUE DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO Y PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia de prestación de imputados celebrada el día de catorce de junio de dos mil cinco, en virtud de la solicitud interpuesta por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. Richard Pérez Carreño. En contra de los , los imputados: Pedro Roberto Capriles Rodríguez, Venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 22-09-74, edad 31 años, cédula de Identidad N °11.766.150 , de estado civil soltero, de oficio obrero, 2 ° año, residenciado calle bolívar del Barrio Las margaritas casa S/N diagonal a una panadería que no tiene nombre, hijo de Roberto Capriles y Morela Rodríguez y el imputado Alexis Omar Colina Perozo, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-09-73, edad 31 años, cédula de Identidad N ° 10.974.214, de estado civil casado, de oficio comerciante, 3° año, residenciado en la Calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa N° 41, hijo Celis Colina y Ana de Colina. La ciudadano(a) Fiscal encargada de la mencionad fiscalia en esta oportunidad, hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la Medida de Privación Judicial de libertad a los ciudadanos: Alexis Omar Colina Perozo y Pedro Roberto Carriles Rodríguez y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes, de la declaraciones de los imputados y del análisis de las actas que conforman el presente asunto
Declaración del imputado Pedro Roberto Capriles Rodríguez, Quien manifiesta lo siguiente:
“ El tía mío tiene un taller mecánico y me mando a comprar una carcasa yo me fui como a las 10 y media fui al 23 de enero estaba cerrado me llevo un taxi como a los 25 minutos estaba cerrada la chivera en ese momento venia Alexis y me pregunta si se arreglar moto, le dije que se de mecánica pero no mucho cuando la estoy arreglando la moto pasa un chamo para adentro de una casa soplado y viene la policía y nos dice pégate contra la pared y el de la camioneta decía montalo y con las manos en la nuca, sin ver para los lados. Eso fue todo.
Preguntas formuladas por la fiscal. Usted venía solo? no con Alexis la moto estaba en el centro de comunicaciones? no al frente a que distancia estaba? como a un metro aproximadamente, usted conoce a Alexis desde cuando? el tiene una venta de repuestos y mi tío le compra repuestos a el no lo conozco de confianza solo de comprar repuesto, que tipo de repuestos en la chivera?, estaba cerrada me pare al frente y el llego nunca entro al taller? no estaba cerrado, solo había llegado a la chivera donde vive Alexis? solo se que tiene una venta de repuestos en la calle paraguay, a estado detenido en alguna oportunidad? si tengo dos causas una en primero de control y otra los dos son por Robo.
Preguntas formuladas por el defensor esa persona que paso corriendo que paso con esa persona? no se los funcionarios salieron solo nos dijeron mano en la nuca, conocía a usted las personas de la vivienda? no solo conozco la chivera.
Preguntas formuladas por el Juez: el que te acompaña a horita como se llama? Alexis, ese día de los hechos señalas que estaba con Alexis fueron aprehendido los dos (2)? si a nosotros dos, en donde uno estaba adentro, cuando te dicen el motivo de la detención? lo de la droga en la zona policial, que te dicen? que nosotros habíamos caídos por drogas.
Declaración del imputado Alexis Omar Colina Perozo. Quien manifiesta la siguiente:
“todo empezó cuando Salí de mi casa a llamar a unos proveedores fui con la moto estando en el centro de comunicaciones la moto no me quiso prender camine un poco y encontré a Roberto y le dije que me ayudara cuando estamos allí viene un muchacho quemao y detrás la policía nos dicen que contra la pared y llaman por radio y nos llevan. es todo
Preguntas formuladas por la fiscal cuando dice que venia la policía detrás del muchacho y este se metió en una casa a que casa de se refiere? a una que esta al lado abajo del centro de comunicaciones recuerda la casa? no yo solo estaba pendiente de la moto y no me di cuenta, vive cerca del centro de comunicaciones? si como a dos cuadras el centro de comunicaciones es una casa no un local que tiempo tiene conociendo a su compañero de causa? su tío es mecánico y nos compra los repuestos, donde tenía la moto? al frente del centro de comunicaciones, dice que tiene un negocio donde vende repuestos allí tiene su negocio? si al frente dice auto repuestos AC y detrás la casa, existe alguna casa fucsia cerca de la suya? no, usted ha estado detenido alguna vez? si un día Salí con los compañeros a beber y en un carro nos encontraron les envoltorios y me dieron libertad plena, llego a venir a una sala de audiencias que tiempo tiene eso en el 98, creo.
El Ministerio Publico no formula pregunta
Preguntas formuladas por la defensa señala que venían los funcionarios persiguiendo a una persona? si quien era? cargaba un blu -jeans esa persona ingreso en la vivienda? si y nosotros nos quedamos como si nada estábamos arreglando la moto, cuanto tiempo tiene en la labor de comerciante? trabaja en la refinería como electricista trabaje hace un mes con costa norte que tipo de moto conducía? una moto Yamaha 750.
Preguntas formuladas por la juez, señala que su casa funge como venta de repuestos? si, casa y negocio detrás al frente el negocio una calle y su casa en otra no es una sola salida para la calle Paraguay de color esta pintada la casa abajo azul arriba blanco auto repuestos AC, calle paraguay, sus vecinos le tienen algún apodo? no en el momento de la detención cuantos estaban? varios se metieron en la casa que esta al lado del centro de Tele comunicaciones y no me fije del color creo que rosado es el centro de comunicaciones, eran dos funcionarios, a cuantos aprehenden? a nosotros dos en una camioneta vio alguien mas a nosotros dos cuando les manifiestan el motivo de su aprehensión en la zona policial y nos dicen que es por droga, manifiesta que había tenido un problema anterior con unos compañeros en el 98 y me dieron libertad plena.
Descargos presentados por la defensa: Es de observar que en este procedimiento donde fueron aprehendidos mis defendidos a la 1:45 y fueron presentados el día 12 de junio de 2005, en el escrito de designación de nuestra persona mi defendido a la hora en que fue presentado ante el cuerpo de alguacilazgo el día lunes, se presento el escrito y no fueron trasladados cuando el propio articulo 250 del COPP se refiere a la presentación física y una vez este expuesto en la sede del circuito y no fueron presentados sino hasta el día lunes sobrepasa el lapso de las 48 horas ya desde este punto de vista existe una violación del debido proceso y este acto comenzó a la 6:00 pm.
Por otra parte quiero señalar que en esta orden de allanamiento no se señala a mi defendido y el allanamiento representa un acto de investigación que se inicia con anterioridad al procedimiento que va dirigido a una persona que no es mi defendido, una tercera persona participo no era la persona que ingreso al inmueble lo que queda totalmente contrarrestado cuando se señala a tres personas y tenemos aquí a dos personas, son las que establece el acta de visita domiciliaria, no habla de esta tercera persona, este procedimiento se encuentra viciado, en esta acta de visita domiciliaria, ¿donde esta la tercera persona? hace incongruente el contenido de la propia acta de igual manera ha señalado mi defendido que el señor Alexis reside en la calle paraguay entre Zamora y Giradot, es una dirección distinta a la del procedimiento para corroborar su dicho se ha consignado un registro de comercio del auto repuestos AC y por máxima de experiencia ese establecimiento funciona en esa dirección.
En el caso del ciudadano Capriles habita en una dirección distinta a la dirección donde se realizo el procedimiento, bastante distante donde se realizo el mismo lo señalado por mi defendido de que iba a realizar una llamada esta corroborado con la ubicación de este centro de comunicaciones, en ambos casos de que tienen registro de asunto pendiente se observa que Alexis tuvo su libertad plena ese mismo día, Alexis no esta sometido a ningún proceso por tener libertad plena de esta manera lo que significa de conformidad al artículo 250 numeral 2 con el dicho de los mismos ha quedado totalmente expuesto por ellos y los propios testigos la propia congruencia hace que este numeral 2 no se cumpla en cuanto al peligro de fuga lo que determina el peligro de fuga y de obstaculización es una actividad improcedente no hay evasión del proceso de igual forma el señor Capriles procediendo así una presunción Juris tamtun, fue objeto de una decisión se hace improcedente lo del artículo 251 aquí hay una dirección de ambas personas ambas tienen su domicilio definido acá al reservar el Ministerio Público la dirección de los testigos, como tiene el imputado su derecho de defensa al reservarse esta dirección, por otra parte en el caso del arraigo de que ambos defendidos ciudadana juez se hace procedente que primeramente el decida con criterio acertado en lo que respecta al procesamiento en libertad de las personas, se trata de privar de libertad a personas que no estaban en esa vivienda nos encontramos en procesos, donde las medidas cautelares se desnaturalizan por todo lo dicho solcito la LIBERTAD PLENA y en su defecto en aras de lo invocado le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas. Son personas que se dedican a actividades lícitas. La vida de una persona en el internado cambia su vida.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Orden de allanamiento de fecha 09/06/05, librada por el tribunal Segundo de control signada con el numero IP11-P-20005-001957, para un (1) inmueble ubicado en punto fijo, barrio 23 de Enero, calle Artigas entre prolongación paraguay y callejón independencia vivienda de color fucsia con pilares y portón de metal de color blanco, con un (1) letrero que se lee centro de comunicaciones donde presuntamente reside un (1) ciudadano de nombre ALCIDES COLINA a quien Apodan “EL LEPY”
Acta de visita domiciliaria debidamente suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 10/06/’05, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la visita así como postestigos que participaron en el acto identificados como Franklin Pastor Torres Granda y Hendri Gregorio Arenas López encontrándose en el mencionado inmueble señalan que no fue abierta La puerta por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica en contrandose los ciudadanos Alexis Omar Colina Perozo, plenamente identificado y Pedro Roberto Capriles Rodríguez refieren que sobre un ceibo de madera de color marrón se colecto un (1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de un (1) polvo y fragmento granulado de color blanco con olor fuerte y penetrante de una (1) sustancia ilícita sobre el mismo fue incautado un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo anudado con hilo de color amarillo contentivo de un (1) polvo blanco de olor fuerte y penetrante cinco (5) cartuchos calibre 33, un (1) carreto de hilo color verde, varios trozos de fragmentos de una (1) pasta de color blanco con olor fuerte y penetrante al de una (1) sustancia ilícita, una cuchara de metal que presenta rastros de polvo blanco por lo que se procede a su detención a los mencionados ciudadanos .
Consta acta Policial de los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la diligencia practicada por los funcionarios policiales
Actas de entrevista de los ciudadano testigos de la visita domiciliaria Hendri Gregorio Arenas López y Franklin Pastor Torres Granda señalando que los demás datos de identificación se los reserva el ministerio publico
Inspección Técnica numero 1034, del lugar objeto de visita así como ocho (8) fijaciones fotográficas con sus respectivas leyendas.

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados en esta sala de audiencia, se hacen las siguientes consideraciones en cuanto a la solicitud de la defensa relacionada al lapso de 48 horas para la celebración de la audiencia es de señalar que la misma se esta llevando a efecto en esta oportunidad motivado a que la defensa así lo solicito en la sala de audiencia cuando se fija en un (1) inicio este acto estaba pautado ayer y a solicitud de la defensa de que debería realizarse la verificación previamente a la celebración de la audiencia de presentación y hoy no se lleva a efecto la celebración de la prueba de verificación dada a hora y por las fallas eléctricas que no han permitido avanzar consta en acta la solicitud de diferimiento de la presente audiencia
En cuanto al señalamiento de que la Orden de Allanamiento indica que en el inmueble objeto de visita reside una (1) persona distinta a sus defendidos, es de acotar que Aun cuando en la investigación inicial puede estar referida a determinada persona y al momento de practicarse la visita refieren los funcionarios que estaban los hoy imputados es decir otras, tal situación no puede configurar nulidad ni la irregularidad del acto. Otro punto señalado por la defensa es el hecho de que en el acta aparece dos (2) personas que se encontraban en el inmueble y de la entrevista que rinden los testigos señalan que son tres (3) en tal sentido corresponde al órgano de la investigación esclarecer tal situación si bien es cierto ello no menos cierto es que tal circunstancia no anula el procedimiento, .pues no constituye las circunstancias señaladas la violación de derechos constitucionales
En cuanto a la solicitud Fiscal, analizadas las actas de visita domiciliario, los funcionarios policiales actuantes y testigos presénciales son contestes que de dicha revisión se incauto evidencia de interés criminalistico como lo constituye la incautación de presunta sustancia ilícita, así como tijeras, material sintético e hilo de cocer , pipa de fabricación casera, visita que fue realizada en cumplimiento de las formalidades de ley, mediante orden debidamente autorizada por autoridades competentes y dentro del termino de vigencia de la misma, por lo que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de Trafico en la modalidad de distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo precalifica el ministerio publico, articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a los elementos que hagan presumir que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del hecho objeto de proceso se evidencia de las actas que los ciudadanos Pedro Roberto Capriles Rodríguez y Alexis Omar Colina eran las personas que se encontraban dentro del inmueble objeto de visita domiciliaria por lo que fueron revisados y no se les encontró evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo y es el motivo por el cual se detienen, constituye suficientes elementos para determinar que son los presuntos autores o participes del hecho objeto de investigación. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso se toma en consideración la magnitud del daño social causado y la pena a imponer, así como la conducta predelictual de los hoy imputados con relación al ciudadanos Pedro Roberto Capriles Rodríguez, según la revisión del sistema aparece que el mismo presenta el registro de dos procesos penales por ante los Tribunales el primero y el segundo De Control, por el delito de Robo, y en los cuales en los cuales esta sujeto a régimen de presentación, por lo que de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal señala que en ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres (3) o mas medidas cautelares sustitutivas por lo que en presente asunto a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso debe ser decretada la medida de privación preventiva judicial de libertad.
En cuanto al imputado Alexis Omar Colina Perozo, de acuerdo al sistema registra un (1) asunto donde se decreto la libertad plena, En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso se toma en consideración la magnitud del daño social causado y la pena a imponer, tomando en consideración que tiene su arraigo en la localidad se considera que a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso el mismo puede ser satisfecho con una (1) medida cautelar de arresto domiciliario como quiera que el mismo se equipara aun privación lo único que varia es lugar de reclusión.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Pedro Roberto Capriles Rodríguez, Venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha 22-09-74, edad 31 años, cédula de Identidad N °11.766.150 , de estado civil soltero, de oficio obrero, 2 ° año, residenciado calle bolívar del Barrio Las margaritas casa S/N diagonal a una panadería que no tiene nombre, hijo de Roberto Capriles y Morela Rodríguez .DECRETA: al imputado Alexis Omar Colina Perozo Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 21-09-73, edad 31 años, cédula de Identidad N ° 10.974.214, de estado civil casado, de oficio comerciante, 3° año, residenciado en la Calle Paraguay entre Zamora y Girardot casa N° 41, hijo Celis Colina y Ana de Colina, La Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ordinal 1°, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Se decreta el Procedimiento Ordinario. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en lapso legal. En consecuencia Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se Decide




JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Narquis Chirinos

LA SECRETARIA

Abg. Iraima de Rubio