REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001577
ASUNTO : IP11-P-2005-001577



JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO: José Gregorio Reyes
HECHO: Homicidio
DEFENSOR: Abg. Ramón Navas
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día Diecisiete de Junio de dos mil Cinco, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión librada en fecha 9 de Junio del año en curso contra el Ciudadano José Gregorio Reyes, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y acordada por este Despacho, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP, En este acto la representación fiscal hace un cambio de Calificación imputándole la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el artículo 407 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano José Gregorio Reyes, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 02/ Enero1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.803.395, de 36 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, natural y residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay Punto Fijo. Estado Falcón, y solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento Ordinario .Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes, declararon de imputado y del contenido de las actas que conforman el presente asunto.
Declaración del imputado José Gregorio Reyes, quien declaró lo siguiente:
” ..Yo siempre he mantenido la disposición de colaborar en este caso, incluso he ido varias veces a la fiscalía a declarar todo lo necesario, con respecto a este caso, yo he ido como tres veces a la fiscalía incluso también he mandado a mi suegra para que pregunte por el caso, ese día yo estaba haciendo una carrerita a unos marineros me dijeron que fuera hacer una entrevista a la PTJ salí en la noche y me dieron un papelito para que volviera a ir y me dijeron que ellos me avisarían, entonces yo fui para la entrega del vehículo y me dijeron que buscara a un Abogado, Yo busqué a Richani para que me lo ayudara a sacar e hice la solicitud, yo siempre he tenido la disposición de declarar todas las veces que me han requerido, mi sorpresa en cuando me sorprenden con esta broma a mi no me llaman Joseito sino Goyo, a mi me conocen por Goyo, es todo”.
Preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público interroga al Imputado y este responde: “el Vehículo que yo trabajo es un LTD, azul, placa VCN-848, año 77, ese vehículo es de mi suegra, yo nunca conocí a la víctima, peluca es mi cuñado, es hermano de mi esposa Jennifer Petit Rojas, conozco de vista a Moisés Javier, no Conozco a Jennifer, mi horario de trabajo es de 6:00 de la mañana a 9:00 de la mañana, de 9:00 a 1:00 de la tarde y de 4:00 a 6:00 de la tarde, de noche no trabajo por que el carro tiene los faros malos, además no veo de noche, solamente yo manejo ese carro, más nadie, Yonni vivía en la casa, donde yo vivo, después del hecho dejó el pelero, ni mi esposa ni mi suegra me comentaron sobre el hecho, supe todo por los vecinos, el Sr., Yonni nunca me acompañaba para hacer esas carreritas, a veces le daba la cola, él me las pedía, pero muy pocas veces, nunca he cargado arma de fuego, yo fui al Ministerio Público como tres o cuatro veces y a la PTJ cada vez que me han citado, que yo sepa Yonni nunca había agarrado ese carro, mi suegra y mi esposa no saben manejar, en PTJ nunca me dijeron que estaba involucrado en ese caso, el Funcionario Navas me dijo que me iban a llamar a los Tribunales y me dijo que echara el cuento como es, yo no conozco a nadie que lo apoden El negro,
Preguntas formuladas por la Defensa procede a interrogar a su defendido y este responde: Yo vivo en la calle Ayacucho casa N° 10, yo estaba haciéndole una carrerita a unos marineros cerca de mi casa y me detuvieron allí, un inspector que se llama Navas, después del hecho le cayeron a plomo la casa, yo estaba jugando con mi hija, yo me cubrí con mi hija para que no me diera un plomo y después de eso me fui para la Fiscalia y les dije lo que pasó y un Fiscal me dijo que me fuera para la PTJ, la Fiscalía queda en Nuevo Pueblo, y la PTJ en la calle Falcón, yo he ido varias veces,
El Tribunal procede a interrogar al Imputado y este responde: Yo nunca he tenido problemas en los Tribunales, los vecinos me dijeron de la muerte del muchacho fue el día del sábado, pero no recuerdo la fecha, en que ocurrieron.
Descargos presentados por la Defensa quien manifestó lo siguiente:
“Mi defendido ha atendido todos los llamados que le han hecho en relación al presente caso, ha acudido en varias oportunidades a la Fiscalía, y también ha comparecido a la PTJ cada vez que ha sido citado, se observa la voluntad de mi defendido a colaborar con el esclarecimiento del hecho, así mismo existe una confusión en los testigos con el tipo o clase de vehículo, unos dicen que es un Caprice otros dicen que es un LTD, así que no existe claridad en este particular, igualmente la testigo llamada Jennifer señala que solamente observó en el vehículo a Yonni Peluca, en ningún momento señalan a mi defendido José Gregorio Reyes en la participación de los hechos, yo pienso que para solicitar y decretar orden de aprehensión hay que revisar si efectivamente el se ha negado a comparecer ante la Fiscalía y ante los organismos policiales y mi defendido a acudido cada vez que ha sido requerido, por todos estos argumentos solicito la Libertad plena para mi defendido José Gregorio Reyes, ya que no existe ningún tipo de elemento que lo inculpe en la participación en los hechos que le imputan, considera esta defensa que ni siquiera una Medida cautelar Sustitutiva, es todo”. En este estado la representante del Ministerio Público se adhiere a la solicitud de la defensa ya que efectivamente en autos no determina la participación del Ciudadano José Gregorio reyes, ya que consta en el presente asunto evidencia que se ha presentado ante el organismo policial,
Consta en las actas que conforman el presente asunto Actas de entrevista de las ciudadanas Yesika Yeraldi Goitia, Noyria Sánchez, Jennifer Carolina Natera donde señalan las circunstancias del caso

DEL DERECHO

Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: Que se trata de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad precalificada por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el artículo 407 del Código Penal. De conformidad con el contenido de las actas que conforman el presente asunto cuyos hechos suscitado el día sábado 28 de Febrero del año en curso, como a las 11 pm el la calle Altagracia y Girardot donde perdiera la vida el ciudadano ROBERT JOSUE GONZALEZ según las experticia e infórmenes médicos la causa de la muerte se debió “SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO ARUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO EN EL TORAX y de acuerdo a las investigaciones realzadas en esta etapa incipiente tales como las entrevistadas entre ellas lo dicho por JENNIFER CAROLINA NATERA GONZALEZ por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica donde en su entrevista señala que en el mencionado vehículo lo ocupaba para el momento de lo hechos las siguientes personas: JONNY JOSE PETIT ROJAS el peluca de copiloto , MOISES JAZIEL BOLIVAR apodado Bolívar estaba en la parte de atrás del vehículo junto con JOSE DELGADO GALICIA, entrevista Yesika Yeraldi Goitia quien refirió: “ Yo estaba en la calle Chile con Girardot con Josué González quien era mi novio y cuando íbamos por el club Falcón paso un (1) vehículo marca Caprice color verde cuatro puerta pude visualizar a uno (1) de los que iba de copiloto a quien le apodan Jonny Peluca, el vehículo se hizo a parar pero como me vio a mi el se agacho y se hizo a esconder y arranco el carro ..”,se evidencia el señalamiento de que presuntamente los disparos fueron producidos por sujeto que abordaban un vehículo plenamente identificado lo determina con tales entrevistas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos se evidencia, los señalamientos que hiciere la ciudadana JENNIFER CAROLINA NATERA GONZALEZ por ante el cuerpo d investigaciones científicas penales y criminalistica donde en su entrevista señala que en el mencionado vehículo lo ocupaba para el momento de lo hechos las siguientes personas: JONNY JOSE PETIT ROJAS el peluca de copiloto , MOISES JAZIEL BOLIVAR, también estaba Joseito Alias Cheo señala Como las personas que se encontraban en el mencionado vehículo para el momento de los hechos y desde donde presuntamente le disparan al mencionado ciudadano hoy occiso quien muere a consecuencia de herida de arma de fuego. Tales circunstancias llenan los supuestos del articulo 250 ordinal primero. Con relación al numeral segundo de la mencionada norma es decir circunstancias que hagan presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho se observa tomando en consideración la declaración del imputado quien manifestado que ha recurrido muchas veces ante el ministerio publico y los cuerpos policiales realizando las diligencias tendientes a la entrega del vehículo que no tiene nada que ver con este problema que el vehículo es trabajo pertenece a su suegra y no , lo maneja de noche por problemas en las luces del dicho relacionado con el contenido de la s actas se evidencia que no existe suficiente elemento de imputación contra el mencionado ciudadano se hace una (1) referencia pero no existe un (1) elemento convincente en esta etapa incipiente de la investigación por lo que no esta dado el supuesto del numeral segundo de la norma precitada es por lo que se hace procedente la solicitud de la defensa de decretar la libertad del imputado y debe continuar la investigación a los fines de alcanzar la verdad de los hechos

DISPOSITIVA


Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la Libertad Plena del ciudadano José Gregorio Reyes, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 02/ Enero 1969, titular de la cédula de identidad N° V- 9.803.395, de 36 años de edad, de ocupación técnico en refrigeración, natural y residenciado en la calle Ayacucho con Uruguay. Punto Fijo. Estado Falcón, sin ningún tipo de restricciones. Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, Se decreta el Procedimiento Ordinario, a los fines que se continúe con las investigaciones, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta. De Notificación a las partes de la publicación de la Resolución, y Remítase en su oportunidad procesal a la Fiscalia Correspondiente Así se Decide


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA

ABG. Iraima de Rubio