REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000871
ASUNTO : IP11-P-2005-000871
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISETRIO PUBLICO. Abg. Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO: Jean Gregorio Ramírez García
Hecho: Homicidio Culposo
DEFENSOR: Abg. Ramón Navas
VICTIMA: Julia Remigia Borges
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista En audiencia oral celebrada el día de Diecisiete de Junio del año dos mil Cinco, en virtud del escrito presentado por el Ciudadano Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado Jean Gregorio Ramírez García, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 08-10-1977, titular de la cédula de identidad N°V- 14.646.015, de 28 años de edad, de ocupación Latonero, natural de Los taques y residenciado Barrio Bolívar, calle Ecuador, por detrás de Auto frenos Chacón, Punto Fijo. Estado Falcón hijo de Virgo Ramírez y Lesbia García. En perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wilmer José Borges, presente en esta sala ciudadana Julia Remigia Borges (madre del Occiso) titular de la Cédula de Identidad N° 1.427.437 y la Ciudadana Sonia Josefina Borges (hermana del occiso), Titular de la cédula de Identidad N° 11.772.921 la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP, es por lo que en este acto esta representación fiscal solicita que se le Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento Abreviado, ya que considera esta representante fiscal que ya no hay más elementos que investigar. Este Tribunal para proveer observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a la exposiciones de las partes, la declaraciones de la victima y del análisis de las actas que conforman el presente asunto
Declaración de la victima en su condición de hermana del occiso Ciudadana como Zonia Josefina Borges, titular de la cédula de Identidad N° 11.772.921, domiciliada en la calle Los Jubilados, vía al supi, Hotel Alpatrós, y manifestó lo siguiente:
“Yo vivo en el hotel, allí estaba mi esposo, ellos se quedaron el hotel, lo que pasó esa noche no fue un accidente, mi hermano estaba apuñalado, no pueden ser accidente, mi hermano no tenía ninguna fractura, él se murió desangrado, a mi hermano le quitaron una oreja, el imputado no estaba solo, había cuatro personas más, así que solicito que investiguen las cosas a fondo porque no fue un accidente, es todo”.-
Descargos presentados por la defensa: Esta Defensa observa que ciertamente estamos en presencia de un hecho y que a raíz de ese hecho se señala a mi defendido como presunto responsable, y mi defendido voluntariamente se presenta ante un organismo, él cual es detenido y lo interrogan sin la presencia de un defensor, consta al folio 16, de la causa, dicha entrevista, y hay otra declaración de mi defendido donde los fiscales de transito lo insta para que emita opinión, es por lo que solcito que todas las declaraciones de mi defendido ante estos organismos sean declaradas nulas, toda vez que son violatorias al debido proceso, el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo establece, es más deberían ser execradas del expediente, ya que puede interferir en el animo del Juez de Juicio, es todo”.-
La Representante Fiscal manifiesta que ciertamente el Ministerio Público no tomó en cuenta dichas declaraciones del ciudadano para imputarlos los hechos aquí expuestos por lo que esto debe estar claro la defensa y no esta de acuerdo que sean sacadas del expediente, por que no hay razón para ello es todo”.-
Consta en las actas que conforman el presente asunto actas de entrevistas, protocolo de Autopsia, Inspección a los vehículos, Croquis del accidente, levantamiento del cadáver, avaluos,
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes en esta sala de audiencia, Con respecto a la solicitud de la defensa que sean declaradas nulas las actas de entrevistas del Imputado y sean extraídas del presente asunto esta Juzgadora considera que no estamos en fase de Juicio, ni en etapa de promoción de pruebas para decretar la Nulidad de las mismas, en esta oportunidad no se están valorando pruebas y tal como señala el ministerio publico los elementos de imputación se observa no se basan en las mencionadas entrevista realizada por la Inspectoria de transito en el momento de los hechos, igualmente la solicitud de que sean execradas dichas actas no existe ninguna estipulación legal que autorice a esta Juzgadora para execrar las actas llámese de entrevistas que conforman el expediente simplemente el mismo lo constituyen una (1) serie de actos en forma sucesiva ellas son parte de esta investigación y allí deben permanecer si bien es cierto ello no menos cierto que es que en su oportunidad las actuaciones s pueden llegar a ser validas o no a los fines de probanzas pero el caso en concreto es que no constituyen elemento de imputación en esta oportunidad y del proceso, por lo que se hace improcedente la solicitud de la defensa.
En cuanto a la solicitud fiscal Este Tribunal considera Que se trata de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, merece pena privativa de libertad, por lo que tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, señalan las acaso que el día 22 de agosto del año 2004 funcionarios adscritos a la inspectoria de transito se trasladan a la carretera San Pedro El supi constatan una (1) colisión de vehículo con muerto donde se encontraba un (1) vehículo tipo camioneta PICK UP, color roo placas: 7561AA propiedad del ciudadano Luis Emil Revilla Valdez era conducida por JEAN GREGORIO RAMIREZ SANCHEZ y otro vehículo del tipo bicicleta color verde, placas S(P era conducida por el hoy occiso Wilmer José Borges procediendo al levantamiento del cadáver y su correspondiente traslado y según protocolo de autopsia 1342 de fecha 10 de octubre del mismo año donde indica COMO causa de la muerte lesiones a consecuencia del accidente de transito y según protocolo de Autopsia suscrito por Mery Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C, numero 1621, hace constar que a nivel del abdomen se aprecia una lesión producida por arma blanca o por algún fragmento metálico del vehículo que arrollo al occiso tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de HOMICIDIO Culposo tal como lo precalifica la Representación Fiscal previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal
En cuanto a la elementos que determinen que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le imputa se evidencia que según los funcionario de la inspectoria de transito presente y las referidas entrevista s realizadas el hoy imputado es el conductor del menciona vehículo lo que hace presumir que es el presunto autor o participe del hecho objeto de proceso
Con respecto a que si existe peligro de fuga o de obstaculización esta Juzgadora considera que no existe tales supuestos ya que por la pena que pudiera llegar a imponérsele (3 años) no procedería medida Privativa de Libertad, en tal virtud se hace procedente la solicitud del ministerio publico de decretar medidas cautelares sustitutivas para garantizar el sometimiento del imputado al proceso
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DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Jean Gregorio Ramírez García, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 08-10-1977, titular de la cédula de identidad N°V- 14.646.015, de 28 años de edad, de ocupación Latonero, natural de Los taques y residenciado Barrio Bolívar, calle Ecuador, por detrás de Auto frenos Chacón, Punto Fijo. Estado Falcón hijo de Virgo Ramírez y Lesbia García de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP, consistente en la Presentación cada 12 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Se decreta el Procedimiento Ordinario, a los fines que se continúe con las investigaciones. Remítase en la oportunidad procesal el presente asunto a la fiscalia correspondiente En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. De Notificación a las partes de la Publicación de la Presente Resolución.- A si se Decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. Iraima de Rubio