REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001969
ASUNTO : IP11-P-2005-001969
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO ENCARGADO: Abg. Meuri Leidenz
SECRETARIA: Abg. Irene Tremot
IMPUTADO (S): Carlos Luis Arandia Marín
HECHO: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR (A): Abg. Wilmer Bracho y Abg. Amer Richani
AUTO PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIERTAD
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día de catorce de junio de dos mil cinco, en virtud de la solicitud presentada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de imputado Carlos Luis Arandia Marín, Venezolano, natural de Punta Cardón nacido en fecha 06-04-59 edad 46, años, cédula de Identidad N ° 5.752.099, de estado civil soltero, de oficio comercio, 2 ° año, residenciado en Punta cardón avenida Ampies casa N° 2 al lado de la iglesia sinai, hijo de Carlos Luis Arandia y Petra Esther Marín.. La ciudadano(a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la Medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano: Carlos Luis Arandia Marín y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Hemos podido determinar a través del acto de verificación de sustancias que estamos en presencia de una sustancia ilícita .Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan tomando en consideración las exposiciones de las partes del análisis de las actas que conforman el presente asunto
Descargos presentados por la defensa Abg. Wilmer Bracho. Quien manifiesta lo siguiente: En cuanto a las imputaciones que hace el Ministerio Público esta defensa procede hacer las siguientes observaciones: en la entrevista de los ciudadanos que participaron en esta visita domiciliaria no observándose que uno de los que participo estaba señalado el número de cedula, la Ley Orgánica de Identificación señala que la Cédula de Identidad es un documento fundamental para la validez de los actos de efectos judiciales inclusive hace susceptible de nulidad por no tener de conformidad a lo que establece el artículo 11 de la ley Especial, aquí es conocido que las generales de ley impone que los que vayan a ser entrevistados o testigos deben tener su identificación, la propia ley Orgánica del Ministerio Público prevé los actos de testigos, pero no se le debe impedir el mismo, el hecho de carecer de esta identificación hace susceptible que dicha acta en la intervención del imputado por carecer de acuerdo al COPP solicito que dicha acta sea declarada de nulidad absoluta por faltar de alguna forma de sus requisitos esenciales, lo que se acaba de observar en lo que respecta a los restos de vegetales, en el caso del polvo blanco es una cantidad irrisoria y en cuanto a los vegetales esta por determinar el mismo, dicha calificación estaría en suspenso y hay una duda que favorece al reo que es una duda razonable, en reiterada doctrina se establece que para la aplicación de una Medida de privación Judicial y en caso de duda debe acreditarse la misma, esta suficientemente acreditado el arraigo de mi defendido se quiere acreditar un delito del año 1999 por el delito de lesiones, los que tienen en sus manos la titularidad la ley prevé la determinación de las prescripciones y este lleva ya 8 años y conocemos que hay distintas calificaciones de las lesiones y no podemos tomar este tipo de referencia para la toma de decisiones lo que significa el peligro de fuga para la determinación del Peligro de fuga deben ser suficientemente acreditada, no se tienen mayor características para que el juez pueda determinar si son o no susceptible para determinar la conducta predelictual, dada la circunstancia de esta prueba anticipada es determinado en la otra sustancias de los restos de vegetales necesitan instrumentos tales como microscopios conocida como marihuana. En tal caso considero tal como lo ha establecido la jurisprudencia y el COPP Prevé solo la privación de libertad cuando falten estos requisitos y como están acreditados el arraigo de mi defendido en esta zona solicito la aplicación de una medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento librada por el tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial maraca con el numero IP11-P-2005- 001959, a practicarse en un (1) inmueble ubicado en la Calle Ampies entre Zamora y Josefa Camejo, de fecha 9 de junio del año en curso
Acta de visita domiciliaria en fecha 11 de junio del año en curso, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales identificados como ROGER AGUILERA Y JOSE MOSQUERA. Practicada al inmueble de conformidad con la orden librada, donde refieren que una (1) vez en el inmueble aproximadamente a las 8:1º am al tocar no fue abierta por lo que se procede a utilizar la fuerza publica para ingresar al inmueble una (1) vez en su interior se encontraba un (1) ciudadano CARLOS LUIS ARANDIA MARIN quien manifestó ser el dueño, impuesto del motivo de la visita en presencia de los testigos procede a la revisión del inmueble de conformidad con la ley, no encontrándosele adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, del registro del inmueble se obtiene en un (1) cubiculo detrás de una (1) cama de metal desarmada una (1) bolsa de material sintético de color rosado contentivo de material sintético de color blanco, dos (2) rines numero 13, 40.000 bolívares, en otro cubiculo colectaron un (1) envoltorio tipo cebollita de tamaño regular de material sintético de color azul contentivo en su interior de 89 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuete y penetrante de presunta sustancia ilícita, una (1) caja de fósforo de color rojo contentivas de tres (3) bolsitas de un (1) polvo blanco y una (1) pipa que estaba en el solar una (1) bolsa negra y recortes blancos..”
Actas de entrevista de los testigos presénciales ROGER AGULIERA Y JOSE MOSQUERA, donde el ministerio publico señal que se reserva los datos filiatorios, donde señalan el resultado de la visita siendo conteste en la evidencia incautada y demás circunstancias
Acta policial de la diligencias practicadas por los funcionarios debidamente suscrita
Inspección Técnica numero 1042, del inmueble, 6 fijaciones fotográficas con sus respectivas leyendas de lo incautado
Constancia del registro de SIPOL, donde señalan que el ciudadano ARANDIA MARIN CARLOS LUIS presenta registro policial por lesiones personales de fecha 1997 según expediente E-841804
Acta de audiencia de verificación de sustancia donde dio como resultado la mencionada evidencia incautada peso neto 61.1 gr. restos de vegetal de color verdoso muestra “ A” y la muestra “B” peso neto .0.3 GR de sustancia de color beis, olor fuerte .
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes en esta sala de audiencia, así como del análisis de las actas que conforman el asunto en primer lugar vista la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad por cuanto no se encuentran plenamente identificados los testigos y es un requisito sine cuanon según lo estipulado en la ley especial en cuanto a la solicitud de la defensa el Ministerio Público se mantiene en Reserva los datos de los testigos es por lo que observa esta juzgadora que no puede haber una nulidad de esta acta de visita domiciliaria, ya que el ministerio publico tiene la facultad en el curso de la investigación hacer tales reserva en consecuencia así las cosas no reobserva violación de norma constitucional ni procesal es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa
Ahora bien en cuanto ala evidencia incautada observándose que la visita llena las exigencias de ley y de acuerdo al resultado de la mencionada evidencia resulto ser sustancia ilícita 89 envoltorios de restos vegetales que por sus características hace presumir sustancia ilícita y tres (3) envoltorios de sustancia de color beis ilícita por sus características peculiares incautada en el inmueble ocupado por el hoy imputado son elementos que configuran la presencia de un (1) ilícito penal cuya acción penal, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por lo reciente de su verificación, que merece pena privativa de libertad, tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Hay suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, por las condiciones en que fue aprehendido el hoy imputado hace presumir que es el presunto autor o participe del delito de la comisión del hecho objeto de proceso que se le imputa tomando. En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización del proceso analizado a la luz de las exigencias del articulo 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal en cuenta la pena aplicar supera los diez (10) años y el bien jurídico afectado, es un (1) delito pluriofensivo, el daño social causado esta demostrada la conducta predelictual del imputado, hay testigos que han depuesto sobre los particulares de la visita funcionarios actuantes plenamente identificados los mismos pueden ser accesados e intimidados por el hoy imputado en el sentido de obstaculizar por lo que tales circunstancias determina peligro de fuga y de obstaculización por lo que lleno como están los supuestos del articulo 250, 251 y 252 Ejusdem se hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del COPP.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en contra del ciudadano Carlos Luis Arandia Marín, Venezolano, natural de Punta Cardón nacido en fecha 06-04-59 edad 46, años, cédula de Identidad N ° 5.752.099, de estado civil soltero, de oficio comercio, 2 ° año, residenciado en Punta cardón avenida Ampies casa N° 2 al lado de la iglesia sinai, hijo de Carlos Luis Arandia y Petra Esther Marín. Por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento Ordinario Remítase en su oportunidad procesal el asunto a la fiscalia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Asi se Decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. Narquis Chirinos
LA SECRETARIA
Abg. Irene Tremont