REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002100
ASUNTO : IP11-P-2005-002100


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Lissett Calzadilla
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont
IMPUTADO (S): Ismael Segundo Maldonado
HECHO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR (A): Sandra Blanco


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día de Veintiuno de Junio de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. Lissett Calzadilla, en contra del imputado Ismael Segundo Maldonado venezolano, nacido en fecha: 10-03-1972, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.788.576, natural de Santa Rita Municipio Falcón, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, grado de instrucción: Quinto Grado, domiciliado en el Caserío Santa Rita, hijo de Isabel Mavarez y Evaricto Mavarez. la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer observa:
Descargos presentados por la Defensora manifiesta lo siguiente:
Los Elementos de Convicción que ha traído la Representación Fiscal no son suficientes para imputar el delito a mi defendido pues lo único que consta es una acta policial y una denuncia, constatándose con ello que faltan muchas diligencias por hacer, de igual forma la defensa manifiesta que no resultan llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no existe el peligro de fuga por poseer arraigo en esta ciudad y por ser una persona trabajadora es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar menos gravosa atendiendo a que es una persona trabajadora.
Consta en las actas que conforman el presente asunto acta policial de fecha donde refieren los funcionarios actuantes que
Atendidas las exposiciones de las partes en esta sala de audiencia se evidencia de tales hechos la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se incauta la mencionada arma de las características señaladas en autos considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, evidenciable de la manera flagrante de su aprehensión de igual forma considera que si existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9°, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo contados a partir de la presente fecha en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde y la prohibición de portar cualquier tipo de Arma bien sea de fuego o arma blanca, al ciudadano ISMAEL SEGUNDO MALDONADO, venezolano, nacido en fecha: 10-03-1972, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.788.576, natural de Santa Rita Municipio Falcón, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en el Sector Ezequiel Zamora, Casa S/N. de esta ciudad de Punto Fijo. Por la Presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se decreta el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad procesal ante la fiscalia correspondiente,.En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Notificación a las partes de la publicación de la resolución.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA
ABG. Irene Tremont