REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000191
ASUNTO : IP11-P-2003-000036


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales
IMPUTADO: Jimmy Alexis Vásquez
HECHO: Robo Agravado
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Lisbeth Salas
SECRETARIA: Abg .Iraima de Rubio

AUTO DE APERTURA A JUICIO AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Junio de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Cruz Morales, en contra del Ciudadano Jimmy Alexis Vásquez Seco, cedula de identidad: 12.684.707, domiciliado en: Urbanización San Francisco Javier, calle las Palmas, casa # 3, fecha de nacimiento: 13-11-76, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6° grado, oficio: Herrero/Carpintero, hijo de Juana Seco y Alexis Vásquez. Por la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 460 el Código Penal en perjuicio de la victima ciudadana Ariana Giseth Taibo Castañeda: El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas con respecto a las Pruebas Documentales contenidas en su escrito acusatorio, desea desistir de algunas pruebas así como de hacer unas modificaciones: Numeral 1°: acta policial, el Ministerio Público desiste de esa prueba, por cuanto la misma no reúne la característica de la prueba anticipada. Numeral 2°: la denuncia efectuada por la ciudadana Ariana Taibo, desiste de la misma por lo antes expuesto. Numeral 3°:, solicitud que hizo la victima de que le fuese devuelta la cadena, desiste de la misma por lo antes expuesto. Numeral 4°, modifica lo ofrecido en el escrito acusatorio, el cual decía expresamente, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 5°: experticia de reconocimiento legal, esta prueba ha sido ofrecida de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando lo mencionado, siendo lo correcto el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral 6°: el Ministerio Público desiste de ella, tomando en cuenta que no puede ser incorporada por lectura. Numeral 7°: Se ofrece la rueda de reconocimiento de individuos, llevada a cabo el día 8 de Mayo del 2005. Numeral 8°: desistir de ella, pues considera el Ministerio Público que pudiera afectar su admisión, el debido proceso. Siendo los numerales 4°, 5° y 7°, los que serán incorporados al proceso por el Ministerio Público. En cuanto a las Pruebas testimoniales testimonios de los funcionarios Jorge Luis Polanco y Leonardo Baiter, quienes realizaron el reconocimiento legal al arma de fuego, a la cadena, y el avalúo de la cadena que fue incautada. De igual forma procede a incorporar los testimonios de los Funcionarios aprehensores Rubén Rivero y Carlos Vargas. el testimonio de la ciudadana Ariana Taibo, como testigo del hecho. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que fuesen incorporadas al Juicio Oral y Público, solicitó además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado Jimmy Alexis Vásquez, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época. Así mismo solicitó que se le mantenga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al Ciudadano Jimmy Alexis Vásquez. Procediendo posteriormente el Fiscal a señalar lo siguiente: “Es importante señalarle a este Tribunal, que en fecha 24 de Mayo del año 2005, se consigno un oficio, mediante el cual se remitía a este Tribunal, el cual señala que una ciudadana denuncia al ciudadano Jimmy Vásquez, a quien también conocen como “El Caraqueño”, que ha estado por los alrededores de su casa y no dentro de ella, encontrándose acreditada esta situación, en acta policial, suscrita por varios vecinos. El Ministerio Público, está en conocimiento por vecinos suyos de la violación de su parte de la medida que ha sido otorgada por este Tribunal por o que solicita que se mantenga la medida impuesta Este Tribunal para proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:
El tribunal impone el imputado de los Modos Alternativos de la prosecución del proceso la Figura de admisión De los Hechos sobre los términos de la acusación así como del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 376 del COPP, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata y se le puede rebajar la pena de un tercio
Declaración del imputado Jimmy Alexis Vásquez Seco, manifestó:
“Cuando me agarraron preso, yo me dirigía a un centro comercial en Punto Fijo, en ese tiempo yo no trabajaba de herrero, tenia 2 puestos en el centro donde vendía ropa, yo era buhonero, en la audiencia anterior yo le enseñe mi carnet. Eran como las 2 de la tarde, yo iba caminando por la Falcón, me meto por la calle de Traki, por un callejón, para llegar al sitio donde trabajo, allí fue donde me agarraron preso, me zumbaron contra el piso y me pusieron unas esposas. Yo les preguntaba que pasaba y no me decían nada. Cuando estaba en la policía me sacaron de la celda, donde había una mujer, yo no sabia quien era ella. Al otro día me dijeron que ella me acusaba de que yo le había robado una cadena. Yo soy inocente de lo que dice el Sr. Fiscal, yo soy trabajador, yo tengo un hijo y no tengo nada que ver con eso. Y las cuestiones que no estoy en la casa, fue un chamo que tiro un tiro para la casa y discutió con el hermano mío, el empezó a echar tiros para la casa, tengo prueba de esos tiros, los tiros están en la puerta y en el portón.
Descargos presentados por la Defensora quien manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, todo lo expuesto por el Fiscal. Igualmente solicito no sea admitida la declaración de mi defendido. Con relación a lo afirmado, sobre mi defendido, el hijo de esa señora, es un delincuente, discúlpenme la palabra, el propició disparos hacia la casa de mi defendido. Le solicito al Tribunal que le otorgue a mi defendido, una medida cautelar distinta a la de arresto domiciliario toda vez que ésta, se equipara a una privación de libertad. De no ser así, de mantenerse la medida de arresto domiciliario, solicito le sea cambiado el domicilio en el cual cumple el arresto domiciliario. Ya que lo están molestando demasiado. No puede seguir viviendo allí.”
Atendidas las exposiciones de las partes en esta sala este Tribunal procede a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Inherente a los requisitos formales del escrito acusatorio el ministerio Publico señal los fundamento tanto de hechos como de derecho refiere que los hechos se suscitan el día 7 de Abril del año 2003 cuando la ciudadana Ariana Giseth es interceptada por el hoy acusado quien con un (1) arma de fuego tipo pistola calibre , N° 22, serial N° A844287 la empuja contra un (1) vehículo que se encontraba aparcado y le arranca la cadena que tenia en el cuello y escapa a veloz carrera varios transeúntes informan a los funcionarios policiales y lo orientan y pueden darle captura y este al ver la comisión policial arrojo la pistola y al ser revisado se le incauto en el bolsillo del pantalón la cadena en mención tales hechos se subsumen perfectamente el tipo penal del delito de Robo Agravado articulo 460 del Código Penal se evidencia que bajo amenaza con arma de fuego fue constreñida la victima para despojarla de la pertenencia se llenan los supuestos del tipo penal por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado: Jimmy Alexis Vásquez por el delito de Robo Agravado En cuanto al a solicitud de la defensa se declara extemporánea por cuanto no se procedió a realizar los descargos de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Se admite por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admiten las pruebas documentales signadas en los numerales 4, 5 y 7 por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Admitida como fue la acusación se impone al imputado del procedimiento de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del COPP, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata y se le puede rebajar la pena de un tercio, . Manifestando posteriormente el ciudadano acusado, no desear acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos.
En consecuencia de conformidad con el artículo 331 Ejusdem Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público. En el presente asunto y Con relación a la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, se mantiene la medida de arresto domiciliario. Considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud de la defensa a favor de su defendido de cambiar el domicilio para en cumplimiento de la medida por razones antes expuestas de convivencia por cuto la misma no es contraria a derecho se acuerda fijarle nuevo domicilio al acusado la siguiente Dirección: Calle Paraguay, casa #6, Barrio Bolívar, entre el modulo y Colegio San Francisco Javier, casa de 2 plantas, blanca.


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Público en contra del ciudadano: Jimmy Alexis Vásquez Seco por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la época. Se admite por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admiten las pruebas documentales signadas en los numerales 4, 5 y 7 por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se mantiene la medida de arresto domiciliario. Se emplaza a las partes para que en el lapso de 5 días contados a partir de la publicación al auto acudan al Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria a los fines de que se remita el asunto en su oportunidad. Procesal al Juez de Juicio correspondiente todo de conformidad con el articulo 331 Ejusdem Así se decide .-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA


ABG. Iraima de Rubio