REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001842
ASUNTO : IP11-P-2005-001842


JUEZ: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Alexander Morales
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio
IMPUTADO (S): Nelson Ildemaro Salima
HECHO: violación
DEFENSOR (A): Abg Petra Padilla

AUTO QUE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día de veintitrés de junio de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg.CRUZ MORALES, en contra del imputado Nelson Ildemaro Salima, venezolano, nacido en fecha: 07-05-1961, cédula de identidad 11.763.852, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Santa Ana, calle Bolivia, casa de color verde, cerca de la Escuela Narciso Antonio García, oficio: obrero, hijo de Carmen Rosa Salima, el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLACION PRESUNTA, contemplado en el artículo 375 numeral cuarto del Código Penal, en virtud del retardo mental que presenta la ciudadana víctima, tal como consta según informe efectuado por el Psicólogo Richard Martín, a sugerencia de la Médico Forense, quien practicó la revisión médico legal, arrojando como resultado que la víctima adolescente se encuentra en estado de gravidez, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones.
Declaración del imputado SALIMA NELSON HILDEMARO, quien declaró lo siguiente:
” eso me pareció como un juicio, esa señora estuvo en mi casa, y llegó como una bestia, y fue cuando ella me dijo el 15 de febrero, ella me dice que la muchacha está embarazada y me dice que era mío, eso es totalmente falso y me dijo que si yo no me hacía responsable de esa barriga, esa muchacha es una vagabunda en la escuela, ella no es ninguna santita, en vista de que ello le quieren buscar un culpable de la barriga, todo el mundo sabe en Santa Ana que ella se acostó con todo el mundo, yo nunca, he estado preso, ahora estoy como reservista, y saqué mi carta de conducta y todo, y si se me detiene voy a perder esa oportunidad, yo nunca la toqué y mucho menos la violé, así como dijo el Fiscal que es una muchacha fácil de dominar, entonces como pueden decir que soy yo y no otro”.
Preguntas formuladas por el Fiscal : En algún momento la víctima ha estado en su casa?. R: ella entra al porche, porque hay una mata de frutas, pero así para adentro no. En algún momento llegó a tener algún tipo de relación sexual con esa ciudadana?. R: no.
Preguntas formuladas por la defensa Cerca de tu casa hay una bodega? R: no, hay ninguna bodega.
Descargos presentado por la Defensa: “no se cumplen con lo supuesto del Código orgánico Procesal Penal, no hay elemento de convicción para estimar que mi defendido es autor del hecho que se le imputan, solo tenemos el dicho de una persona y de paso con retardo mental, esto es una persona fácilmente manejable, que puede ser inducida a mentir, debió ser concatenado con otros elementos, no sabemos si la supuesta víctima está diciendo la verdad, el supuesto testigo no fue entrevistado. No sabemos si la supuesta víctima está embarazada si fue un acto voluntario. Considera esta defensa que no existe peligro de fuga, tampoco existe conducta predelictual del imputado, mi defendido no puso resistencia al momento de ejecutarse la orden de aprehensión, por otro lado no existe en las actas, sentencia condenatoria firme.
Consta en las actas que conforman el presente asunto
Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Mavarez Díaz, Examen medico Forense de la victima donde señala los médicos que a misma presenta un (1) embarazo de trece (13) semanas, con déficit mental leve , informe medico psicológico que determina el tipo de retardo moderado que presenta la presunta victima, , actas de investigación criminal acta de entrevista , inspección técnica marcada con el numero H-01-605, acta de entrevista de la ciudadana Anais Núñez Díaz, donde señala: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos señalando que ella iba hacia la bodega cuando pasaba por la casa de Nelson Salima la llama y le quito la bicicleta y le dice que pase a buscarla cuando entro el señor la agarro y le tapo la cara con una (1) funda y le decía que no gritara sino la iba a matar luego le quito la bermuda y le metió el pípi en su parte de abajo luego le dijo que se pusiera la ropa y que no dijera nada y que no dijera nada sino la mataba..la amenazo de muerte salio corriendo su mamama le pregunto que pasaba y le dijo que le dolía la cabeza “
Atendidas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia por las partes así como el análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un (1) hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tal como lo precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, como las actas que conforman el presente asunto tales como la denuncia que interpone la madre de la víctima, queda evidencia de que la misma presenta un retardo mental moderado, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que si existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, así como el daño causado a la adolescente, y en cuanto al peligro de obstaculización, considera que existe en virtud de las amenazas proferidas por el hoy imputado a la madre y a la víctima es por lo que se hace procedente la solicitud fiscal a los fines de garantizar las resultas del proceso y el sometiendo del imputado al mismo, de decretar la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALIMA NELSON HILDEMARO,


DISPOSITIVA


Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALIMA NELSON HILDEMARO, venezolano, nacido en fecha: 07-05-1961, cédula de identidad 11.763.852, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Santa Ana, calle Bolivia, casa de color verde, cerca de la Escuela Narciso Antonio García, oficio: obrero, hijo de Carmen Rosa Salima. Se decreta el Procedimiento ordinario. Por la presunta comisión del delito VIOLACION contemplado en el artículo 375 numeral cuarto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Anais Núñez En consecuencia líbrese la correspondiente boleta. de notificación a las partes de la publicación de la resolución. Remítase en su oportunidad a la fiscalia correspondiente Así se decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



LA SECRETARIA
ABG. Iraima de Rubio