REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002107
ASUNTO : IP11-P-2005-002107



JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINSTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
SECRETARIA: ABG. Iraima de Rubio
IMPUTADO (S): Hermas José Castellano Sáez
HECHO: Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR (A): Abg Sandra Blanco

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista en audiencia ora de presentación de imputados celebrada el día de 21 de Julio de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Pérez, en contra del imputado Hermes Castellano Sáez, venezolano, nacido en fecha: 04-01-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 19.441.606 estado civil: Soltero, grado de instrucción: Quinto Grado, Oficio: Ayudante Mecánico, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 5, Sector 7, cerca del Modulo Policial, hijo de Juana Sáez de Castellano y José Rafael Castellano el ciudadano. El Fiscal hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones
:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes, del contenido de las actas que conforman el presente asunto.
Declaración del imputado Hermes Castellano Sáez, quien manifestó lo siguiente:
“ ese día yo venía de mi novia y de repente la policía me dice pégate para allá, yo no vendo droga, si quiere me manda hacer un examen, yo no consumo eso, al momento de la aprehensión yo solo portaba un cigarrillo. Es todo.
Seguidamente el Fiscal Preguntó: ¿A que hora lo detuvieron? a las 09:00 de la mañana. ¿Usted consumía sustancia? Si, pero desde hace 4 meses que no lo hago. ¿Trabaja en los actuales momentos? El lunes iba a empezar. ¿Tiene problemas para expresarse? Si. ¿Ha sido sometido a exámenes médicos Psiquiatras? No. ¿Para el momento que consumía drogas fue a alguna institución?. Si, a Hogares Crea, solo tuve unos meses, por que me vine de forma voluntaria. ¿Que tiempo tenía consumiendo?. 4 años y no la dejaba porque no pensaba igual a ahora. ¿Quien lo mantiene?. Mi papá y mi mamá. ¿Ha tenido problemas con las autoridades es decir ha estado detenido?. Sí por un caso con mi papá. ¿Tiene Algún expediente por ante la Fiscalía Décima Tercera?. No se. Seguidamente la Defensa interroga: ¿Cuantos policías lo detuvieron?. Como 40. ¿Tiene problema con algún funcionario?. Si pero no se como se llama. ¿Estaba ese funcionario presente para cuando lo detuvieron?. Si. ¿Había testigos cuando lo aprehendieron?. No se. Es todo. Luego la Ciudadana Juez pregunto: ¿Porque delito tiene expediente abierto? No se. ¿Cuantas veces ha estado en Tribunales?. 2 veces, uno en el 2003 y con esta son 3 veces. ¿Porque delito? Por droga también.
Descargos presentados por la Defensora manifiesta lo siguiente:
“ La Sustancia que se ha traído a la Sala de Audiencias no fue incautada a mi defendido pues que ha manifestado ser inocente, en el Acta Policial no se establece a la persona a la cual se le incautó la sustancias, mi defendido goza de la presunción de inocencia por lo que solicito sea considerado este aspecto. A su vez manifiesto que todavía faltan averiguaciones por hacer, por lo que solicito por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de mi defendido una medida Cautelar menos Gravosa tomando en cuenta que toda persona tiene derecho de ser juzgado en libertad. Es todo”.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan que el día 18 del presente mes y año con a las 11 de la noche cuando se encontraban realizando funciones de patrullaje por el barrio Ezequiel Zamora avistaron aun sujeto señalando las características e identificándolo como el hoy imputado quien al otra la presencia policial se torno nervioso por lo que se le practico una (1) revisión personal encontrándose le en su bolsillo delantero un (1) envoltorio de regular tamaño con una (1) sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente ilícita..”
Acta de audiencia de verificación de sustancia practicada a la sustancia incautada donde se determino peso, tipo y demás características de la evidencia de interés criminalistica el cual dio como resultado un (1) peso Bruto de (5.08 gr.), y peso Neto ( 5.05 gr.) sustancia de color beige, granulado olor fuerte y penetrante al hacer contacto con el TIOCIANATO DE COBALTO se obtuvo una (1) coloración azul turquesa.

DEL DERECHO
Escuchadas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia de tales hechos la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que regula la materia considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que como resultado de la revisión personal que se hiciere se incauta la sustancia que al ser sometida a la verificación de sustancia resulto ser ilícita y con un (1) peso de (5.5gr) lo que configura la presencia de los supuestos facticos del delito antes señalado, elementos que determinen que estamos en presencia del presunto autor o partícipe del hecho punible atribuido, se determina por el dicho de dos (2) funcionarios actuantes, que dan fe de que la revisión se le practico al hoy imputado. En cuánto al peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer es considerable, el daño social causado es un (1) delito pluriofensivo, se determino a traves del sistema Juris que el hoy imputado tiene apertura do tres (3) proceso por ante los tribunales de esta circunscripción Judicial bajo los números IP11-04-279,1P11S-O3-478 y IP11S-04-1597 lo que demuestra conducta predelictual del imputado tales circunstancia determinan el peligro de fuga y de obstaculización del presente proceso y no se hace procedente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la defensa a favor de su defendido . En tal virtud lo procedente es decretar la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem al ciudadano Hermes José Castellano Sáez por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Hermes Castellano Sáez, venezolano, nacido en fecha: 04-01-1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N.- 19.441.606 estado civil: Soltero, grado de instrucción: Quinto Grado, Oficio: Ayudante Mecánico, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Calle 5, Sector 7, cerca del Modulo Policial, hijo de Juana Sáez de Castellano y José Rafael Castellano el ciudadano por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el Procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad procesal el presente asunto a la Fiscalia correspondiente En consecuencia líbrese la correspondiente boletas de notificación a las partes de la publicación de la Resolución Así se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS




LA SECRETARIA

ABG. Iraima de Rubio