REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002158
ASUNTO : IP11-P-2005-002158




JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Richard Pérez Carreño
IMPUTADO (S): Miguel Antonio Saavedra Ramírez
HECHO: Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR (A) PÚBLICA: Abg Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Iraima de Rubio

AUTO QUE DECRETA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día de veintitrés de junio de dos mil cinco de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Richard Pérez, en contra del Imputado Miguel Antonio Saavedra Ramírez, venezolano, nacido en fecha: 21-07-1959, cédula de identidad 7.880.338, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo grado, domiciliado en Barrio Creolandia Calle los Olivos casa número 23, casa sin frisar, cerca del módulo policial de Creolandia, tres casas más arriba, oficio: obrero, hijo de Miguel Saavedra y Ovidia Ramírez, El ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó sea decretada la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Declaración del Imputado Miguel Antonio Saavedra Ramírez, quien declaró lo siguiente:
” en primer lugar como dice allí, a mi no me encontraron frente a una iglesia, y yo lo único que llevaba en la mano era una botella, cuando de repente viene una unidad y me dicen pégate a la pared, lo único que me quitaron fue una botella…”
Preguntas formuladas por el Fiscal: Usted es consumidor? R: si. Está consumiendo actualmente:? R: no, lo único que bebo es aguardiente. Conoce a algún funcionario que lo detuvo? R: no a ninguno.
Descargos presentados por la Defensora manifiesta lo siguiente: lo único que trae el Ministerio Público es un acta policial, por otro lado tenemos que no existe peligro de fuga, el artículo 251 establece los tres supuestos en los que consistente el peligro de fuga, en tal sentido mi defendido tiene arraigo en la zona, otro supuesto es la conducta predelictual del imputado y si bien es cierto que mi defendido tiene dos asuntos ante dos tribunales, estas son averiguaciones incipientes, que no pueden tomarse como un indicativo de conducta predelictual a todo evento, si el Tribunal considerase que están llenos los extremos del artículo 250 solicito sea aplicada una medida cautelar sustitutiva.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes quienes refieren que el dia 22/06 del año en curso siendo la 1 de la madrugada encontrándose en labores de recorrido los funcionarios avistaron a una (1) persona en actitud sospechosa y al tratar de ocultarse en la pared de la parte posterior de la Iglesia y al practicarle una (1) revisión personal le fue incautado la cantidad de 11.000,oo bolívares moneda de aparente curso legal al percatarse que trataba de ocultar entre sus piernas un (1) envase de color blanco encontrándose en su interior treinta envoltorios de regular tamaño sustancia fuerte y penetrante presuntamente ilícita de restos vegetales por lo que se procede a su detención.
Atendidas las exposiciones de las partes, declaración del imputado y con análisis del acta que conforma el presente asunto tales hechos : se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por otra parte, se verificó en el sistema que el referido imputado se encuentra incurso en dos asuntos, uno de fecha octubre de 2004 y otro del presente año, es por lo que de conformidad con el código orgánico procesal penal queda demostrado la conducta predelictual, la pena a imponer el daño social es por lo que este Tribunal considera que la manera de asegurar el sometimiento del imputado al proceso es con una (1) medida de privación y en consecuencia decreta la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Miguel Antonio Saavedra Ramírez, venezolano, nacido en fecha: 21-07-1959, cédula de identidad 7.880.338, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo grado, domiciliado en Barrio Creolandia Calle los Olivos casa número 23, casa sin frisar, cerca del módulo policial de Creolandia, tres casas más arriba, oficio: obrero, hijo de Miguel Saavedra y Ovidia Ramírez por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se decreta el Procedimiento ordinario,. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes y remítase en su oportunidad a la fiscalia el presente asunto. Asi se Decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS
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LA SECRETARIA

ABG. Iraima de Rubio