REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002189
ASUNTO : IP11-P-2005-002189
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO: Emilio Ventura
HECHO: Hurto Simple
DEFENSORA PÚBLICO 2°: Abg. Petra Padilla
SECRETARIA: Abg. Iraima de Rubio
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS
Vista en audiencia oral de presentación de imputados celebrada el día 27 de junio de dos mil cinco, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz. En contra del imputado Emilio Ventura. , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha:19-09-73, titular de la cédula de identidad: 11.765.990 , estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er año, domiciliado en Avenida Bolívar con calle Sarmiento, casa Nº 20, oficio: Andamiero, hijo de Emilio Rafael Ventura y Olga Concepción Quero. la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Simple contemplado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga el Tribunal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario
Descargos presentados por la Defensa: “En el presente caso no hay elementos de convicción, que nos lleven a pensar que mi defendido haya cometido el delito que se le imputa, el acta policial es contradictoria en si misma, por cuanto a mi defendido no se le incautaron objetos de interés criminalistico. En cuanto al delito de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los supuestos en los cuales existe delito de fuga, no cumpliéndose, toda vez que mi defendido tiene arraigo en la zona. En el acta policial no existe una denuncia, solo una entrevista. Mi defendido no presenta conducta predelictual. Cuando la pena excede de 10 años, se presume el peligro de fuga, no siendo este el caso. En cuanto al daño causado, este es levísimo. Es por lo que pido al Tribunal que niegue el pedimento del Ministerio Público en contra de mi defendido.
Consta en las actas que conforman el presente asunto denuncia formulada por el jefe de seguridad del supermercado Hon Kon donde señala que el hoy imputado dentro del establecimiento al pasar se activo la alarma por lo que procedió a revisarlo encontrándole en su pode objeto pertenecientes a la tienda 6 shampoo marca Drene y una (1) crema Nívea y es por lo que procede a hacer la correspondiente denuncia ante los cuerpos policiales
Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos donde fueron informados por el jefe de seguridad de la mencionada tienda ciudadano Petit Medina Henry José
Atendiendo las exposiciones de las exposiciones hechas por las partes en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas, la denuncia por lo evidencia incautada dentro del local comercial tipifica el tipo penal del delito de hurto simple ya que se trata de la sustracción de objetos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban precalificado por el ministerio publico como e delito de hurto previsto en el articulo 451 del, Código penal merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita . En cuanto a los elementos que haga presumir que el hoy imputado es el que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, se determina por la aprehensión flagrante en que se produce la misma. de igual forma considera que no existe peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en consideración que esta radicado en la localidad y no se acredito la conducta predelictual por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal decreta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la LIBERTAD del ciudadano Emilio Ventura e impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ejusdem las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en sus ordinales 3° y 5, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 10 días a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir al Supermercado Hong Kong, al ciudadano Emilio Ventura, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano. Se decreta el Procedimiento Ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación a las partes de la publicación del presente resolución y remítase en su oportunidad a la fiscalia correspondiente.- Así se decide
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CHIRINOS
LA SECRETARIA
ABG. Iraima de Rubio