REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000039
ASUNTO : IJ11-S-2002-000039


OIDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: ALEXIS JESUS QUERALES ZARRAGA Y ANGEL RAFAEL QUERALES ZARRAGA
SECRETARIO: Abg. Alexander Gonzalez

SOBRESEIMIENTO.


Visto y analizado, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra los ciudadanos : ALEXIS JESUS QUERALES ZARRAGA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.581.191, residenciado en la calle marina, casa N°09, Las Piedras Punto Fijo Estado Falcón. Y ANGEL RAFAEL QUERALES ZARRAGA Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.751.701, residenciado en la calle liberta, casa N° 03, Las Piedras Punto Fijo Estado Falcón
Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadano: WILMEN RAMON DIAZ LANOY, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.572.772, residenciado en la calle marina casa N°08 de las piedras Punto Fijo Estado Falcón. La presente causa en el delito de lesiones personales leves conforme el artículo 418, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“…Según denuncia policial hecha en fecha 27 de diciembre de mil novecientos noventa y uno a las 05:40 de la mañana por el ciudadano DIAS LANOY WILMEN RAMON denunciando a los ciudadanos ALEXIS JESUS QUERALES ZARRAGA Y ANGEL RAFAEL QUERALES ZARRAGA por haberlo agredido físicamente el día 24 de diciembre de 1991 cuando lo esperaron frente a su casa con una escopeta y le hicieron un tiro y con una piedra le pegaron en la boca donde se tubo que encerrar en su casa por que los denunciados amenazaban con matarlo si salía, para poder salir de la casa tuvo que pedirle la colaboración de su primo que es sargento de la policía.”
El 27 de diciembre de 1991 se hizo la inspección ocular del sitio de los hechos, en la misma fecha se acordó mantenerlos detenidos preventivamente. El 30 de diciembre de 1991 rindieron declaración, los denunciados en el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, las lesiones sufridas por el denunciante ameritan 9 días de curación y tratamiento odontológico según informe medico forense; en la misma fecha el TRIBUNAL DE MUNICIPIOS URBANOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN acordó la libertad inmediata de los ciudadanos: ALEXIS JESUS QUERALES ZARRAGA Y ANGEL RAFAEL QUERALES ZARRAGA. Siendo este el ultimo acto judicial en referido asunto. Hecho que consta en el Expediente N° IT-JMUPF-3572 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 418 de Codigo Penal.

FUNDAMENTO DE DERECHO


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, por la presunta comision del delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 418, ejusdem, sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días. A su vez encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 27 de diciembre de 1991 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de trece años, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptito legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS QUERALES ZARRAGA Y ANGEL RAFAEL QUERALES ZARRAGA. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: WILMEN RAMON DIAS LANOY. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal.
Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos



SECRETARIA

ABG. Alexander Gonzalez