REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000042
ASUNTO : IJ11-S-2002-000042


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS.
FISCAL CUARTO DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ
HECHO: LESIONES PERSONALES LEVES.
IMPUTADO: JULIAN JAVIER GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. Alexander Gonzalez

SOBRESEIMIENTO.


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la Fiscal Cuarto de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG, MARIANA LILINA SANDOVAL SUAREZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: JULIAN JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.588.834, residenciado en la calle Zamora, casa N°81 Punto Fijo Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadano: JOSE GERARDINO ROMERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.9.283.059, residenciado en la calle 08, sector 02, casa N°07 las margaritas Punto Fijo Estado Falcón. la presente causa en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el artículo 418, sancionado con pena de tres a seis meses, siendo su término medio cuatro meses y quince días. Invocando la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 1 año, puesto que no habido un acto que la interrumpa, como lo establece el articulo 110 ejusdem. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Se Observa de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“…Según acta policial hecha en fecha 25 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve a las 02:00 de la mañana se reporto en el hospital CALLES SIERRRA un herido con arma blanca siendo identificado como NESTOR JOSE GERARDINO ROMERO quien dijo que los hechos ocurrieron frente al club social deportivo LOS MISMO y señalo como presunto indiciado a un ciudadano de sobre nombre “LITO” y que el mismo residía en la calle nueve de las Margaritas.
El mismo día efectuó una inspección ocular al lugar de los hechos, y una comisión policial fue a la supuesta dirección en donde residía el presunto indiciado, dándose a la fuga en cuanto se percato que estaban presentes una comisión policial en busca de su persona, los funcionarios luego de la fuga procedieron a una revisión de las cosas personales del indiciado encontrándose entre las misma una navaja de hoja de acero inoxidable la cual presento pequeños fragmentos de presumiblemente piel humana la cual fue consignada como evidencia,
El 06 de marzo de 1989 rindió declaración en el cuerpo técnico de policía judicial el agraviado de cómo sucedieron los hechos, el 06 de abril de 1989 fue remitida la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, HACIENDA Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el 25 de abril de 1990 se presento en el cuerpo técnico de policial judicial el ciudadano JULIAN GARCIA CUEVAS con su hijo el ciudadano: JULIAN JAVIER GARCIA RODRIGUEZ quedando este detenido preventivamente por estar presuntamente involucrado en los delitos contra las personas,
El 08 de mayo 1990 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, acordó la libertad del indiciado, el 16 de julio de 1990 el JUZGADO DE MUNICIPIOS URBANOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN acordó su detención preventiva, siendo este el ultimo acto judicial en este asunto.”
Hecho que consta en el Expediente N° IT-JPUPF-3206 iniciado durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con motivo de la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 418 de CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Se observa del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de LESIONES PERSONALES LEVES conforme el articulo 418, del Codigo Penal, sancionado con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses siendo su termino medio cuatro (4) meses y quince (15) días. A su vez encuadra dentro de lo previsto en el artículo 110 ejusdem, desde la fecha en que se inicio la investigación, es decir 24 de febrero de 1989 hasta la presente fecha de la decisión de este tribunal han transcurrido mas de quince años tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el articulo 108 ordinal 6° DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Coincidente quien hoy decide con la solicitud Fiscal es por lo que se observa evidente la extinción de la acción penal. Sin que además de ello se hubiese interrumpido dicho lapso prescriptito legal con ningún tipo de actuación judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, instruida en contra de el ciudadano: JULIAN JAVIER GARCIA RODRIGUEZ. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE GERARDINO ROMERO. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código de Procesal Penal. A si se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG . NARQUIS CHIRINOS



SECRETARIA

ABG. Alexander Gonzalez