REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000989
ASUNTO : IP11-S-2003-000989
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz Marín
SECRETARIA: Abg. Iraima de Rubio
IMPUTADO: Alexander Jesús Perozo Carrasquero
DEFENSOR: Abg. Hermes Arévalo Serrano
HECHO: Homicidio
VÍCTIMA: José Dávila Blanco
AUDIENCIA PRELIMINAR (AUTO DE APERTURA A JUICIO)
Vista en audiencia preliminar celebrada el día de Veintinueve de Junio de Dos Mil Cinco (29-06-2005), de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con motivo al escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Meuri Leidenz. Formal escrito acusatorio contra del imputado Alexander Jesús Perozo Carrasquero, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N. 12.786.315, de oficio: Albañil, grado de instrucción: Cuarto año, de 30 años de edad y domiciliado en el Sector Tropicana, Avenida Táchira, Casa N. 4, en la parte de arriba del Antiguo “Motel El Pinar”, hijo de Orlando Antonio Perozo y Carmen de Perozo. por la comisión del delito de Homicidio, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito acusatorio, ratificándolo en todas y cada unas de sus partes, de igual manera solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio por ser lícitas, legales y pertinentes así mismo solicitó la apertura a juicio Oral y Público por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por cuanto la situación que dieron lugar a ella no se han modificados. Este Tribunal pasa a proveer en base a las siguientes consideraciones:
A tal efecto se impone al imputado lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado formal escrito acusatorio, del articulo 376 modos alternativos de la prosecución del proceso figura de admisión de los hechos del Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Declaración de la victima en su condición de hermano (del occiso) José Argenis Dávila Blanco, titular de la Cédula de Identidad N. 9.020.712, quien manifestó lo siguiente:
”Yo acudo para denunciarlo, pues el fue quien mató a mi hermano, el no era ningún delincuente para que lo matara así, no tenía derecho de matarlo, por lo que pido que la muerte de mi hermano no quede impune y que se haga justicia. Es todo”.
Descargos presentados por la Defensor Hermes Arévalo Serrano, quien manifestó lo siguiente:
“La víctima es la primera vez que viene al proceso y no obstante ello le imputa el presente delito a mi defendido, nunca en la fase investigativa acudió a denunciar el Homicidio de su hermano. En cuanto a la Acusación Fiscal esta Defensa la rechaza, la niega y la contradice, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor o partícipe del delito por la cual se le acusa. Si revisamos el contenido de la Aprehensión esta se basa en la declaración de 02 ciudadanas Harbin Araujo y Mari luz Pérez Díaz y en el Ofrecimiento de los Medios de Prueba no ofrece el testimonio de una de las ciudadanas, por lo que solicito no sea admitida tal acusación, por cuanto el Ministerio Público fue in diligente en la fase investigativa no solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos cuando es un acto fundamental a los fines de despejar duda, por lo que no hay una certeza de la persona que cometió el delito, por lo que solicito que la Acusación no sea admitida por carecer de elementos de Convicción y por carecer además de Medios Probatorios Pertinentes. Además de ello solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido por cuanto no hay peligro de fuga, esta defensa va a consignar una constancia expedida por Hogares Crea a mi Defendido, así mismo solicito al Tribunal si verifica que concurren los requisitos de ley para que proceda el decreto del Sobreseimiento, solicito se sirva decretarlo a favor de mi defendido. Es todo”.
Atendidas las exposiciones hechas por las partes este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La defensa debe ser más específico en cuanto a los porque niega, rechaza y contradice la Acusación Fiscal a los fines de que esta Juzgadora se pronuncie sobre ello, tal como lo señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no en forma generalizada de igual forma y con relación a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Defensa hace las mismas consideraciones, pues la defensa no señala al tribunal cuales son las circunstancias a considerar que hacen posible la variación de los supuestos que dieron origen a la aplicación de una (1) medida de privación contra el hoy imputado por lo que esta juzgadora considera que no procede tal solicitud en los términos expuestos en esta sala de audiencia
En cuanto al escrito y formal acusación interpuesta por el ministerio publico contra el hoy imputado Este tribunal Admite totalmente la Acusación Fiscal por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tales hechos en su relación suscinta se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de homicidio intencional Simple, en cuanto a las pruebas ofertadas por el ministerio publico para el juicio oral y publico, documentales y testimoniales se admiten totalmente por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Admitida como ha sido el escrito acusatorio la ciudadana Juez impone al acusado sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, instruyendo al imputado al respecto establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se acoge al modo alternativo, en tal virtud de conformidad con el artículo 331 Ejusdem
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Admitir totalmente la Presente Acusación Fiscal contra el ciudadano Alexander Jesús Perozo Carrasquero, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N. 12.786.315, de oficio: Albañil, grado de instrucción: Cuarto año, de 30 años de edad y domiciliado en el Sector Tropicana, Avenida Táchira, Casa N. 4, en la parte de arriba del Antiguo “Motel El Pinar”, hijo de Orlando Antonio Perozo y Carmen de Perozo. Por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal,
Se admiten totalmente las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el ministerio publico por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes
SEGUNDO: Se ordena auto de apertura a juicio Oral y Publico contra del acusado ALEXANDER PEROZO Antes identificado plenamente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Se emplaza a las partes par que en un (1) plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente, se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad procesal al Tribunal de juicio respectivo la documentación de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al Acusado por cuanto los motivos a que dieron lugar no han variado. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, ofíciese lo conducente. Así se Decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria
Abg. Iraima de Rubio