REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001809
ASUNTO : IP11-P-2004-000276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño
IMPUTADO (S): Renné José Cubas Reyes
HECHO. Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Hermes Arévalo.
SECRETARIA: Abg. Iraima de Rubio
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista en audiencia preliminar celebrada el día de tres de junio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del imputado Renné José Cubas Reyes, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 5-03-86, edad 19 años , titular de la cédula de identidad Nº 18.630.824, de oficios mecánico, 3° año de instrucción, residenciado Bella Vista calle Urdaneta casa Nº 8, cerca de la escuela Víctor Lino Gómez, hijo de Henry y Cuba Aura Reyes, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto el Fiscal Abg. Richard Pérez Carreño, hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Ofrece para su exhibición las marcadas en los particulares 3° y 4°. Solicito además el enjuiciamiento del acusado Renné José Cubas Reyes de conformidad con lo establecido en el Articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta asumida es punible y se encuentra tipificado en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales por ser lícitas necesarias y legales. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al escrito de descargo se procede a pronunciarse en cuanto al escrito de descargo que se refiere al líbelo de acusación por cuanto no cumple con los requisitos para el mismo ataca los ordinal 3° y 5° pues alude a la relación clara del modo tiempo y lugar el mismo cumple los requisitos por cuanto esta plasmado en el escrito la situación de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano, ataca los medios de pruebas por cuanto no se les ha indicado la pertinencia y la necesidad de los mismos esta representación del Ministerio Público ha sido claro al demostrar la utilidad de los mismo y la forma como han sido obtenidas en la fase preparatoria . En tal sentido estos descargos carecen de sustentación y por lo tanto solicito sean desestimado. Manifiesta que los medios probatorios carecen de sustentación a juicio del ministerio público esto constituye una valoración para el Juicio Oral y Público y no debe ser el mismo valorada en esta oportunidad, insiste en que las pruebas no refleja la utilidad y pertinencia del mismo así mismo solicita la nulidad del escrito acusatorio refiere el ministerio público que es improcedente y así quisiera que se pronuncie el ciudadano Juez. Se proceda la remisión a los Tribunales de Juicio. Este Tribunal para proveer observa:
El Juez le explico al imputado sobre los fundamentos de la acusación e igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del imputado René José Cubas Reyes quien manifiesta que NO deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional.. Quien manifiesta lo siguiente:
“.. Yo no puedo asumir algo que no hice, por estar caminando por la calle no revisaron a nadie solo a mi me preguntaron a mi por una pistola cuando estoy en la policía que tenia una bolsa de droga la vi el día de la experticia creo que se llama ya tengo 9 meses presos llevando golpes quien me paga a mi eso golpes hay un testigo que lo estaban buscando a ese no esta preso me buscan por una pistola y después es droga no entiendo nada a esos policías.
Por su parte la defensa vista la exposición hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de Trafico de estupefacientes en la modalidad de ocultamiento niego y contradigo esta imputación desde el inicio la defensa a rechazado la misma por ser un procedimiento raro oscuro por haber la declaración de Henry Padrón hace dos declaraciones ante los órganos policiales y la otra en la fiscalía y nunca hace mención que a mi defendido se le haya encontrado esta sustancia. Tomando como elemento de convicción de las actas policiales una vez decretada la Privación de Libertad pasa a la fiscalía allí es donde el señor Henry Padrón rinde la declaración que es totalmente contradictorio con la primera presenta unos ciudadanos que presenciaron el hecho como bien es cierto e igual par las partes dándole valor de convicción al señor Henry Padrón el Ministerio Público trae al ciudadano y los policías. La declaración de los ciudadanos promovidos por la defensa y los promovidos por el Ministerio Público ya que mi defendido es totalmente inocente del hecho que se le imputa por no encontrársele nada al momento de su aprehensión los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción no fueron expresamente determinados por el Ministerio Público para la Medida de Privación en contra de mi defendido, ha debido no solo valorar lo dicho por los policías los de la fase investigativa pero no en ningún momento los testigos ofertados por la defensa en la fase investigativa para así poder determinar si al se le encontró algo debe no solo presentar lo que lo culpa sino también sino los que los exculpa, no es solo promover las testimoniales sino también expresar la importancia de cada uno de ellos que se pretende demostrar con el testimonio de cada uno de ellos para así la defensa poder descargar, igualmente no indica la pertinencia y necesidad de cada prueba deben indicarse de forma clara y presencia estaríamos en un estado de indefensión por no demostrar que pretende con cada uno de ello, no debe solo promoverse la prueba debe determinársele a la defensa que se quiere probar con ello, que se pretende demostrar y eso no lo ha hecho el ministerio público en la presente causa todo ello en vista a que las pruebas fueron presentadas en forma defectuosa solicito que las mismas no sean admitidas en la presente causa, mi defendido ha presentado quebrantos de salud desde el inicio del proceso y en el internado no le prestan la debida atención ante tal situación la defensa en el caso de que sea declarado sin lugar las excepciones expuestas le sean decretado una Medida de Arresto Domiciliario la misma no es contraria a derecho y se sirva pronunciarse en este momento la Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad, solicito por último que usted se digne a analizarla por lo menos y las compare las declaraciones y se base conforme al plano de igualdad la defensa no va a solicitar un sobreseimiento de la causa pero que sea el juez de juicio, le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa, como juez competente en todo caso para valorar las pruebas presentadas , para concluir me permito ofrecer como medio probatorios los siguientes en caso de ser negados los pedimentos hechos por la defensa y en base a la comunidad de la pruebas oferta las siguientes testimoniales, así como la necesidad pertinencia y necesidad de las mismas. Dejo de esta manera contestada la acusación Fiscal y solicito que sean admitidos los mismos.
Atendidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal En Primer Lugar: Con relación a los descargos presentados por la defensa señala que rechaza y contradice el escrito acusatorio argumentando que no aparece demostrado en contra de su defendido los hechos de que sea el autor del hecho que le atribuye la acusación fiscal así como que no le encontraron nada en el momento de su detención y para ello presenta testigos presénciales de la detención, a tal efecto es necesario acotar que el juez de control no tiene la facultad de valorar las pruebas promovidas por las partes entrar a revisar los dichos y a pronunciarse al respecto es tocar el fondo de la controversia planteada y no le es dado al juez en esta etapa solo de pronunciarse la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en este aspecto por ser materia del juicio Oral y Público. En el segundo punto: de que los fundamentos de la acusación y las pruebas promovidas no se presentaron conforme a la ley, Como tercer y cuarto punto se pronunciara cuando valore las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
En cuanto a la acusación fiscal el Ministerio Público narra unos hechos que como resultado de una revisión hecha al hoy imputado el día y lugar señalado en presencia de un (1) testigo los funcionarios policiales actuantes se le incauta una evidencia de interés criminalistica contenida de 4 envoltorios de regular tamaño, con la correspondiente experticia resulto ser una sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATAO Y COCAINA BASE de un (1) peso de 97,1 gramos estos el cual portaba en sus partes intimas r tales hechos se subsumen en el tipo penal del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes prevista y sancionada en el articulo 34 del a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que se reúne con los requisitos exigidos para presentar la acusación en tal virtud se . ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra el ciudadano Renné José Cubas Reyes.
Con relación a las pruebas testimoniales y Documentales presentadas por el Ministerio Publico se ADMITEN por considerar ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Documentales: se ADMITE solo para su exhibición la Nº 1- 2°, 3°- 4° en el juicio Oral y Público. Las Testimoniales se admiten todas y cada uno (1) por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes
En cuanto a las pruebas Testimoniales presentadas por la defensa se acoge a la comunidad de la pruebas y ADMITE las pruebas testimoniales debidamente señaladas en el escrito de descargos por ser lícitas, legales pertinentes, necesarias Seguidamente se le explicó al acusado que fue admitida la acusación y si deseaba acogerse al modo alternativo a la Prosecución del Proceso, explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado tal y como lo establece la Representación Fiscal y como consecuencia la condena es inmediata y se le puede rebajar en este caso la pena hasta un tercio. Se le pregunta al acusado René José Cubas Reyes si iba admitir los hechos manifestando el mismo que NO. . En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida no esta ilustrado en este asunto que hayan variado los supuestos por los cuales se origino su aprehensión. Por lo que se mantienen las medidas de privación de libertad.
DISPOSITIVA
En consecuencia Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 y 331 de Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano, Renné José Cubas Reyes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten Totalmente, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa por considerarse que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el Renné José Cubas Reyes, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días siguiente a su notificación concurran ante el respectivo juez de juicio. Se instruye al secretario a los fines de que remita al tribunal de juicio competente las actuaciones correspondientes. del presente asunto Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se decide
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Narquis Chirinos
LA SECRETARIA
Abg. Iraima de Rubio