REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001319
ASUNTO : IP11-P-2004-000112
Revisados como han sido los asientos correspondientes al Régimen de Presentaciones contenidas en el Sistema Juris 2000 se observa el incumplimiento del acusado MAIQUE JOSE ESIS VIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 21.076.878, soltero, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1983, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Viera Zambrano y Nelson Esis, domiciliado en Santa Elena, Avenida Principal, Sector La Grecia, cerca del Trailer de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días que le fuere impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 26 de Junio del año 2004, en este sentido este Tribunal Primero de Juicio de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgador observa que el supramencionado acusado desde el día 03 de Julio del año 2004 hasta el día 27 de Diciembre del mismo año cumplió con el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, pero desde la mencionada fecha, es decir 27 de Diciembre de 2004 hasta la actualidad ha incumplido con la obligación de presentarse cada 08 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, es por lo que de esta manera se ha dado origen a un quebrantamiento de los términos de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien este Tribunal considera que el hecho de que el acusado no se presente en la oportunidad que le ha sido fijado y que durante más de Cinco (05) meses no haya justificado su inasistencia al régimen de presentaciones constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 26 de Junio de 2004, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).
Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la transcrita norma adjetiva penal, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al ciudadano MAIQUE JOSE ESIS VIERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 21.076.878, soltero, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1983, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Viera Zambrano y Nelson Esis, domiciliado en Santa Elena, Avenida Principal, Sector La Grecia, cerca del Trailer de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 26 de Junio de 2004 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicado y detenido y puesto inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese orden aprehensión. Notifíquese la presente resolución a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor y a la victima.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Jesús Armando Inciarte A. La Secretaria
Abg. Rita Cáceres Abog. Rita Caceres.