REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001867
ASUNTO : IP11-P-2004-000292

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

FECHA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 10-06-2005
FECHA DE FINALIZACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 10-06-05.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA
JUECES ESCABINOS: (Titular 1) ZULEIMA GUERRERO, (Titular 2) YMAR USECHE.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. RICHARD IGNACIO PÉREZ CARREÑO (Fiscal Décimo Tercero)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. HERMES ARÉVALO
ACUSADOS: MARIELA MARGARITA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.764.403, nacida en fecha 01-06-1967, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07, Casa S/N, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de José Amaya y Cándida Guanipa, profesión u oficio: del Hogar.

DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO VICTIMA: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SECRETARIA: MELISSA MATHEUS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 02 de Octubre del año 2004, aproximadamente a las 8:30 minutos de la mañana, se presentó una comisión integrada por los funcionarios GILBERTO PÉREZ LINARES, CARLOS CHIRINOS, MUCHALBERTH ROJAS PATIÑO, RAMÓN AULAR DÍAZ, JESÚS ALBERTO GRANDA, RAMÓN ESTREL CHIRINOS, JUAN CARLOS MUJICA, JOSÉ LUIS DURÁN, ALVIS LÓPEZ SILVA, y JAIRO HIDALGO MIQUELENA, todos Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N. 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de practicar un allanamiento previa Orden Judicial emanada del Tribunal Primero de Control de esta misma Jurisdicción Penal, la cual quedó asignada con el Número IP11-S-2004-001853, de fecha 01 de Octubre del año 2004, en un inmueble s/n ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07, donde reside la ciudadana MARIELA MARGARITA GUANIPA y en presencia de dos ciudadanos testigos que quedaron identificados como EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N. 17.310.227, Y RENNY JOSÉ CHIRINOS MORA, titular de la Cédula de Identidad N. 18.447.284, constatando que la prenombrada ciudadana se encontraba en compañía de un adolescente de diecisiete (17) años de edad que dijo ser su concubino quedando identificado como EMYERMAN JOSÉ ANTEQUERA ALFONSO, una hermana identificada como Marisela Coromoto Guanipa y cuatro menores de edad, una vez cumplida con las formalidades de Ley procedieron con el registro del inmueble apoyándose el Distinguido (GN) Alvis López Silva con un semoviente canino, y luego de un tiempo aproximado de cuarenta minutos encuentra el Teniente Carlos Chirinos en un estante que se encontraba ubicado en el único dormitorio que posee la vivienda, un (01) envase de Toddy pequeño, el cual contenía en su interior la cantidad de veinticinco (25) envoltorios, veintitrés (23) de material sintético de color blanco tipo cebollitas, anudados con hilo de color marrón, uno (01) tipo cebollita anudado con el mismo material sintético y uno (01) tipo cebollita de material sintético de color azul anudado con hilo de color rosado, todos contentivos de restos vegetales, que luego de ser verificados y peritados se determinó que corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto total de 6.2 gramos, asimismo encontró el Sgto/2do. Aular en una de las rejillas de una nevera arcaica que se encontraba en esa habitación, una caja de fósforos con una raya de color amarillo candela, la cantidad de diez (10) envoltorios, cinco (05) tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado anudados con hilo de color marrón, dos (02) tipo cebollita de material sintético de color azul y blanco, uno anudado con hilo de color blanco y otro anudado con el mismo material sintético y uno (01) tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado con el mismo material sintético, todos contentivos de un polvo de color blanco, los cuales igualmente luego de su verificación y peritación se determinó que corresponde a COCAÍNA en forma BASE, con un peso neto total de 1,9 gramos.

En tal sentido el Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso la acusación narrando los hechos, describiendo la evidencia solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes y el enjuiciamiento y condena de la acusada MARIELA MARGARITA GUANIPA por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ejusdem, por cuanto el delito se realizo en el hogar domestico, y ratificó en cada una de sus partes el escrito de formal acusación presentada por ante el Tribunal de Control en el mes de Noviembre del año 2004. Mencionó las pruebas testimoniales y documentales promovidas por esa representación fiscal y admitidas por el Juez de Control

La defensa ejercida por el Defensor Privado Hermes Arévalo, expuso lo siguiente: Ya con anterioridad hemos llegado a la siguiente conclusión, a mi defendida se le acusa por la comisión de un delito del cual se goza de un beneficio, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tenemos la buena disposición de venir ante este tribunal colegiado a admitir plenamente los hechos que se le imputan a mi defendida, ella no puede seguir sufriendo con el calvario de estar en esa cárcel de Coro, en vista de lo que se padece en esa cárcel, mi defendida admitirá los hechos ante el Fiscal, queremos darle una oportunidad a mi defendida de que se reinserte a la sociedad, ya que errar es de humanos, el delito que se le imputa no es un delito muy grave en comparación con otros delitos, por lo que pido se termine con este proceso a la mayor brevedad posible”.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARIELA MARGARITA GUANIPA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.764.403, nacida en fecha 01-06-1967, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07, Casa S/N, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de José Amaya y Cándida Guanipa, de profesión u oficio: del Hogar, si bien en principio no se concibe como un medio de prueba sino defensivo y por consiguiente no está sujeto a valoración por parte del Tribunal, sin embargo en virtud de la confesión efectuada por la acusada dicha declaración debe plasmarse a fin de confrontarla con los medios de prueba propuestos para determinar la dar crédito a la confesión que contiene:
“Yo se que eso es una cosa que uno no puede tener en su casa, se que es un error que yo cometí, también del menor que estaba allí, yo lo único que pido es que me den otra oportunidad, yo tengo 2 hijas por las cuales tengo que ver, quisiera me dieran esa oportunidad para poder estar con mis hijas”. A preguntas realizadas por la Representación la misma Fiscal respondió: “¿Qué tenia en su casa? R: Marihuana es lo que se que había allá. ¿Cómo estaba dispuesta esa sustancia? R: Empacada. ¿Podría describir como estaba empacada? R: En forma de cebollita. ¿Dónde se encontraba esa cebollita al momento en el que llegaron los funcionarios de la guardia? R: En un pote. ¿Cómo era ese pote? R: Supuestamente de Toddy. ¿Cuántas cebollitas tenia ese pote? R: No recuerdo. ¿Le fue mostrado a usted alguna otra evidencia que se encontrara en esa casa? R: No (Señalo que no con la cabeza). ¿Cómo se produjo el ingreso de los funcionarios? R: Llegaron con una orden de allanamiento, habían unos encapuchados. ¿Cuántas personas estaban con usted? R: Mi hermana y sus niñas. ¿Cuántas niñas? R: 3 hijas de ella y una hija mía. ¿Su hermana es menor o mayor de edad? R: Mayor de edad. ¿Cómo se llama su hermana? R: Marisela. ¿Se encontraba alguien más? R: Mis sobrinas. ¿Se encontraba alguien del sexo masculino? R: Si, un menor. ¿Ese menor tiene algún vínculo con usted? R: No, vivía conmigo su nombre es Enyerman. ¿Qué edad tiene ese ciudadano? R: Ahorita tiene 18 años. ¿A usted se le informo quienes eran los encapuchados? R: Me dijeron que eran testigos. ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R: 2 habitaciones. ¿Cómo se produce el ingreso de los efectivos de la guardia? R: Entraron me dijeron que era un allanamiento, me sacaron a mi por el brazo, cuando yo entre venían ellos con el pote para afuera, me llevaron para el comando. ¿Ellos forzaron puertas? R: No, porque estábamos afuera cuando ellos llegaron. ¿Recuerda a que hora se produjo eso? R: 6 o 7 de la mañana. ¿Existe alguna nevera en su vivienda? R: Si, estaba dañada”. A preguntas efectuadas por el Tribunal la acusada respondió: “¿Es importante que usted manifieste si esa sustancia incautada, usted la tenía en su residencia o no? R: Si, el pote con la marihuana”.

Posteriormente la ciudadana acusada solicitó que se le escuchara nuevamente a la palabra al Tribunal a los fines de declarar lo siguiente:
“La cajita de fósforo que consiguieron también era mía, no supe mas nada de él quede sola, tengo 2 niñas, quiero me den la oportunidad de que me dejen estar con mis hijas, porque yo soy el único sustento de ellas.” A preguntas realizadas por el Fiscal respondió: ¿Que contenía la caja de fósforo? R: Cebollitas. ¿Cuantas cebollitas? R: Varias, no recuerdo. ¿Donde se encontraba la caja de fósforo? R: En la nevera”.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Durante la audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa en la cual el Tribunal constituido de forma mixta ejerció la inmediación respecto a cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados, considerando acreditados los hechos siguientes:
En fecha 02 de Octubre del año 2004, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento N. 44 con sede en Judibana se trasladó hacia una residencia ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 07, Casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de llevar a cabo el registro de un inmueble con respecto al cual había sido expedida Orden de Allanamiento por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al llegar al sitio localizaron en el interior de la residencia, entre otras personas, a la propietaria de la misma ciudadana Mariela Margarita Guanipa, a quien se le leyó la orden de allanamiento, iniciando de seguida el registro del inmueble con la presencia de dos testigos, teniendo como resultado el hallazgo de un envase de Toddy el cual se encontraba ubicado en un estante situado en el lado derecho de la habitación de la referida vivienda e igualmente una caja de fósforos ubicada en la nevera localizada en la cocina de la referida vivienda, contentivas de las siguientes sustancias: 6,3 gramos de Cannabis Sativa Linne (marihuana) y 1,9 gramos de Cocaína en Forma de Base, razón por la cual se procedió a su detención y fue sometida a este proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera mixta obtuvo la convicción que permitió establecer la culpabilidad de la acusada con respecto al delito por el cual fue condenada, son analizadas de la siguiente manera, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRUEBAS TESTIMONIALES

El Ciudadano GILBERTO PÉREZ LINAREZ, militar activo de rango capitán de la guardia nacional, venezolano, de edad: 34 años, nacido en fecha: 16-10-70, cédula de identidad: 10.407.731, estado civil: casado, domiciliado en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en Audiencia de Juicio Oral y Público manifestó no poseer vinculo de consanguinidad o afinidad con la ciudadana acusada expuso lo siguiente:

“Ese día previa orden de allanamiento por orden del Tribunal 1ero se efectuó una orden de allanamiento en una casa sin numero en el barrio Ezequiel Zamora, como a las 7 de la mañana una comisión previa a la mía, salio a buscar testigos, luego llegamos, yo pregunte por la dueña del inmueble, salio la señora que esta presente en esta sala por cierto, yo hice lectura a la orden de allanamiento, se le pidió autorización para ingresar a la vivienda de la ciudadana, para requisar el inmueble, ingreso conmigo el teniente Chirinos, comenzamos la revisión de la vivienda en presencia de la dama que manifestó ser la dueña del inmueble, luego conseguimos en un pote de Tody, de metal, se presumía que era una sustancia ilícita, igualmente en una olla en el mismo estante, habían envoltorios vacíos y otros contentivos de sustancia, el sargento Aular encontró una caja de fósforos, tenia un envoltorio de plástico blanco y otros negros, contentivos de una sustancia presuntamente cocaína o heroína, también conseguimos unas ampollas como de medicina. Luego ordene que entrara el guía can, con su can, luego se hizo lectura de los derechos, ya que se le imputaba del delito de tenencia de sustancias ilícitas, luego nos dirigimos al Destacamento 44 de Judibana”. A preguntas efectuadas por el Fiscal respondió: “¿Qué día se produjo el procedimiento? R: Si mal no recuerdo sábado del año 2000. ¿Cómo a que hora? R: Aproximadamente 8 de la mañana ya estábamos en el inmueble. ¿Quiénes conformaron la comisión? R: Teniente Chirinos, Teniente Patiño, Sargento Aular, Distinguido Duran, Guardia Nacional Miquilena y el guía can de los que entramos a la vivienda fuimos como 15. ¿Quién tuvo la responsabilidad de ubicar testigos? R: El teniente Chirinos, busco testigos en las zonas aledañas donde se iba a proceder con la orden de allanamiento. ¿Refiere usted que fueron localizados los testigos en un vehículo militar? R: Si un vehículo militar, sin emblemas, todo verde y con placa militar. ¿A los testigos se les proveyó de algún implemento? R: Ellos lo pidieron por resguardo a su seguridad, así que les proveímos pasamontañas de nuestra propiedad. ¿Llegaron con los testigos? R: Los testigos venían llegando en otro vehículo cuando llegamos. ¿Cuándo llegaron a la vivienda se encontraban algunas personas afuera? R: Había una persona de edad avanzada quien manifestó ser vecina, cuando llegamos, salio de la vivienda una señora con unas niñas, creo que manifestó ser familiar de la dueña del inmueble y un menor. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R: Un joven que manifestó ser concubino de la propietaria del inmueble y la propietaria del inmueble. ¿Por qué no resulto la otra persona detenida? R: Porque cuando nos íbamos, la otra persona estaba amamantando a un bebe, el adolescente dijo que el era el que vendía droga y la propietaria del inmueble nos dijo que esa señora no tenia nada que ver con lo incautado. ¿Observo usted donde se encontró el pote de Tody? R: En un estante al lado derecho de la habitación, la casa tiene 2 habitaciones, en la habitación que también fungía como cocina, encontramos la olla con los envoltorios y con las ampollas. ¿Esos envoltorios que contenían? R: Unos no contenían nada. ¿Tenían restos de adherencia? R: Se les sentía a algunos restos de adherencia. ¿Los otros envoltorios donde fueron encontrados? R: En la caja de fósforo en la nevera al fondo. ¿Los testigos se encontraban presentes? R: Ambos estuvieron con nosotros en todo el procedimiento. ¿Se suscito alguna situación importante que pueda recordar? R: Se presento una situación algo inusual, cuando estábamos terminando, a pesar de que los 2 testigos estaban con el rostro recubierto, la propietaria del inmueble se acerco a uno de los testigos y le dijo: “te pongas lo que te pongas yo te reconozco y tu eres uno de los que siempre viene a comprar aquí”. A preguntas realizadas por el Juez Presidente respondió: “¿El adolescente estaba en el interior del inmueble cuando ustedes llegaron? R: Si. ¿Qué fue exactamente lo que paso cuando van a introducir nuevamente a las personas al inmueble? R: Cuando termino en el procedimiento, estaban todas las personas en el patio, la señora que tiene el bebe fue cuando la ciudadana manifestó que esa señora no tenia nada que ver con eso. ¿Y cual fue el incidente con el adolescente? R: Y el adolescente nos dijo que el era el dueño de eso y que el lo vendía, hasta el precio de lo que vendía nos dio. Culminado el procedimiento se contacto a la Fiscalía de Menores”.

El ciudadano RAMÓN AULAR DIAZ, militar activo de rango sargento 1ero de la guardia nacional, Venezolano, nacido en fecha: 08-12-55, cédula de identidad: 5.318.047, estado civil: casado, domiciliado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien en Audiencia de Juicio Oral y Público manifestó no sostener vinculo de consanguinidad o afinidad con la ciudadana acusada expuso lo siguiente:
“Salí del destacamento 44 acompañado del teniente Chirinos, por la Ínter comunal Alí primera hablamos con unos ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, fuimos luego a la vía Fluor conseguimos a otro ciudadano para que nos sirviera de testigo, luego nos trasladamos hasta la calle 7 de la Ezequiel Zamora, una casa sin frisar, el capitán toco, enseño la orden de allanamiento a la ciudadana, ingresamos al inmueble, habían 2 piezas, hicimos la revisión, el teniente Chirinos consiguió un pote de color blanco y rojo que decía Toddy con unos plásticos sintéticos, luego continua con la parte del lado izquierdo, cuando abrí en la parte derecha de la nevera por donde esta la mantequillera conseguí una caja de fósforo, tenia unos envoltorios de color negro y otros de color blanco, luego el teniente consiguió una olla con unos envoltorios, luego metieron todo lo que consiguieron en la olla, después entro el guía can con el semoviente”. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal respondió lo siguiente: “¿A que hora se produjo el procedimiento? R: 2 de Octubre 2004, día Sábado, aproximadamente a las 7 a 7:30 de la mañana. ¿Posterior al haber ubicado a los testigos que sucedió? R: Nos dirigimos a la entrada de la calle 7, frente a una venta de empanadas. ¿Había estado antes en la vivienda donde se efectuó el allanamiento? R: No. ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? R: 3 niños pequeños, una señora, un muchacho y la señora que nos abrió la puerta. ¿En su presencia se les impuso a las personas del motivo por el cual estaban en la casa? R: Esa la entrego el Capitán. ¿Dónde estaba el pote? R: Lo consiguió el teniente Chirinos en un rincón del lado derecho en una repisa, en el dormitorio. ¿La persona que dice que abrió la puerta es la misma persona que manifestó ser la propietaria del inmueble? R: Si. ¿Qué contenía el pote de Tody? R: Tenia unas bolsitas sintéticas. ¿Era sustancia botánica o química? R: Creo que era vegetal. ¿Qué le correspondió hacer a usted? R: Me toco revisar la nevera, unos muñecos, un ventilador que también estaba allí. ¿Cuantos envoltorios tenia la caja de fósforo? R: De 10 a 7 envoltorios pequeños. ¿La naturaleza de esos envoltorios era botánica o química? R: Yo los toque y era un polvo blanco. ¿Usted solicito información de a quien le correspondía lo encontrado? R: Para el momento el capitán se lo pregunto a una señora que estaba allí, que estaba amamantando a un niño, cuando le pregunto a la persona que le abrió la puerta dijo que era de ella. ¿La que abrió la puerta manifestó ser la dueña de la vivienda? R: Si. ¿Estos ciudadanos que fungieron como testigos llevaron alguna indumentaria? R: Ellos se pusieron un pasamontañas, ellos dijeron por su integridad. ¿Quién se los suministro? R: El Capitán Pérez. ¿Se hizo presente un efectivo con un animal? R: Después que nosotros salimos. ¿Qué resultado se obtuvo con el uso del animal? R: Ninguno doctor. ¿En su presencia se suscito alguna circunstancia o todo el procedimiento fue pacifico? R: Casi todo fue pacifico, hubo un momento que la dueña del inmueble se dirigió a un testigo y le dijo “Así te pongas esa mascara yo te reconozco porque tu has venido aquí”. ¿La propietaria de la vivienda hizo esa referencia a uno de los testigos o a los 2? R: A uno solo de ellos. ¿Quiénes integraban la comisión? R: El cabo Mújica, el teniente Chirinos, el distinguido Duran, el Capitán Pérez. A preguntas realizadas por el Juez Presidente respondió: ¿ Llego a observar el envase que encontró el teniente Chirinos? R: Si. ¿Cuántos envoltorios tenia la caja de fósforo? R: 7 o 10”.

La declaración de los anteriores testigos son analizadas adminiculadamente por estos Juzgadores como prueba de que el día 02 de Octubre del año 2004, ambos funcionarios se encontraban presentes en el procedimiento policial efectuado aproximadamente a las 08:00 de la mañana en la residencia propiedad de la ciudadana acusada MARIELA GUANIPA ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 07, Casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, donde se logró incautar una cantidad de sustancias ilícitas contenidas en un envase de Toddy el cual se encontraba ubicado en un estante situado en el lado derecho de la habitación de la referida vivienda, e igualmente una caja de fósforos la cual contenía de Siete (07) a diez (10) envoltorios pequeños aproximadamente según las declaraciones de los aludidos funcionarios, convicción que se logra gracias a la contesticidad evidenciada en sus dichos, siendo importante destacar que no solo son contestes las declaraciones de los referidos testigos entre sí sino también con el contenido de la confesión hecha por la acusada Mariela Guanipa; de tal forma que el testimonio de los funcionarios bajo análisis lo que viene es a constatar dicha confesión que evidentemente por constituir la aceptación de hechos que le son adversos y haber sido espontánea resulta creíble, implicando la ausencia de hechos controvertidos en el Juicio Oral y Público.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Durante la celebración del Juicio Oral y Público, la ciudadana acusada confesó su participación en los hechos que se le imputaban aceptando haber tenido para el momento de la visita domiciliaria en su residencia las sustancias ilícitas que el Ministerio Público le atribuyó, por consiguiente, este Tribunal a fin de incorporar el informe de Experticia Química y Botánica realizada en fecha 13 de Octubre del año 2004 y a su vez determinar la cualidad de la sustancias peritadas, solicitó a las partes su conformidad con la incorporación a través de la lectura del precitado informe, prescindiendo del testimonio en juicio de la experto OIRASOL ESTRELLA ANDARA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Falcón, en otros términos, tomando en cuenta el deseo de la ciudadana acusada y de la defensa de recibir una condena inmediata sin que fuera posible la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos en esta etapa de juicio de acuerdo a la decisión N. 565 del 22-04-2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo al Principio de Economía y Celeridad Procesal, pidió además a las partes se pronunciaran con respecto a la renuncia de su derecho a ejercer el contradictorio con respecto a la fuente de prueba de la prenombrada experticia aceptando como cierto el contenido de dictamen técnico, manifestando tanto el Fiscal como la Defensa su conformidad con respecto a este particular; de acuerdo a la anterior aclaratoria estos juzgadores proceden a analizar las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público de la siguiente manera:

EL ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS elaborada en fecha 04 de Octubre del año 2004 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y La EXPERTICIA QUÍMICO-BOTÁNICA efectuada por la experto OIRASOL ESTRELLA ANDARA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estado Falcón en fecha 13 de Octubre del año 2004 que corre inserto en el folio 75 y 76 del asunto, las estiman estos Juzgadores de manera adminiculada de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento que dio origen a este juicio luego de ser sometidas a verificación de sustancias fueron distinguidas de la siguiente manera:
“muestra A”, constituida por 24 envoltorios sintéticos de color blanco, contentivos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso las cuales arrojaron un peso neto de CINCO PUNTO NUEVE (5.9) GRAMOS.
“muestra B”, constituida por siete (07) envoltorios de color anaranjado con blanco los cuales al efectuar el correspondiente pesaje bruto arrojó un peso de TRES PUNTO TRES (3.3), y una vez aperturados los mencionados envoltorios a los fines de constatar las características y formas en la que se presentaba la sustancia; se observó que contenían en su interior una sustancia pastosa, de color beige la cual arrojó un peso neto de UNO PUNTO CINCO (1.5) GRAMOS.
“muestra C”, contentiva de un envoltorio de color amarillo el cual a proceder a efectuar su pesaje bruto arrojó un peso de CERO PUNTO TRES (0.3) GRAMOS, y una vez aperturado a los fines de constatar las características y formas en que se presentaba la sustancia; se observó que contenía en su interior una sustancia en polvo de color beige la cual al ser pesada de forma neta arrojó un peso de CERO PUNTO DOS (0.2) GRAMOS.
“muestra D”, contentiva de un envoltorio de color azul, la cual a efectuar su debido pesaje bruto arrojó un peso bruto de CERO PUNTO CUATRO (0.4), y una vez aperturarado dicho envoltorio a los fines de constatar las características y formas en que se presentaba la sustancia; se observó que contenía en su interior una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso consistente en restos vegetales y semillas, la cual al realizar el correspondiente pesaje neto arrojó un peso de CERO PUNTO TRES (0.3) GRAMOS.
“muestra E”, contentiva de un envoltorio de color azul con blanco, el cual a realizar su debido pesaje bruto arrojó un peso bruto de CERO PUNTO CUATRO (0.4), y una vez aperturarado a los fines de constatar las características y formas en que se presentaba la sustancia; se observó que contenía en su interior una sustancia pastosa de color beige, la cual al ser pesada de forma neta arrojó un peso neto de CERO PUNTO UNO (0.1) GRAMOS.
“muestra F”, contentiva de un envoltorio de color azul con blanco anudado en su extremo con hilo tipo pabilo, el cual al ser pesado de forma bruta arrojó un peso bruto de CERO PUNTO TRES (0.3) GRAMOS, y una vez aperturarado el envoltorio a los fines de constatar las características y formas en que se presentaba la sustancia; se observó que contenía en su interior una sustancia pastosa de color beige, la cual al ser debidamente pesada arrojó un peso neto de CERO PUNTO DOS (0.1) GRAMOS. Así mismo, luego de ser sometidas a experticia botánica y química alícuotas de las sustancias identificadas, la precitada experto toxicólogo en primer lugar atribuyó a la alícuota de semillas y restos vegetales la distinción “Muestra A”, la alícuota de una sustancia pastosa de color beige, la distinción de “Muestra B”, la alícuota de un polvo de color beige la distinción de “Muestra C”, la alícuota de semillas y restos vegetales, la distinción de “Muestra D”, la alícuota de una sustancia pastosa de color beige la distinción “Muestra E” y la alícuota de alícuota de una sustancia pastosa de color beige la distinción “Muestra F”, concluyendo de manera científica que las muestras identificadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F” correspondían al alcaloide conocido como COCAÍNA en forma de base, con una pureza de 22% para la Muestra “B” , no determinándose la pureza para las Muestras “C”, “E”, y “F”; en virtud de lo exiguo de las muestras suministradas, de igual forma la aludida experta concluyó que los fragmentos o restos vegetales contenidos en las Muestras “A” y “D” correspondían a la especie botánica conocida como: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de tal manera que la identificación o verificación de la sustancia coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto a la apariencia y presentación de las sustancias incautadas y en relación al posterior análisis científico de las alícuotas extraídas de las mismas, este comprueba la naturaleza de estas desde el punto de vista químico y botánico, por tanto ambas pruebas siendo legales y lícitas demuestran especialmente de acuerdo a los conocimientos científicos que las sustancias incautadas en la residencia allanada corresponden al alcaloide cocaína en forma de base y Cannabis Sativa Linne en los términos antes establecidos, sustancias estas consideradas ilícitas de acuerdo a los pautado en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal considera que quedó suficientemente demostrado el hallazgo de unas sustancias en la residencia propiedad de la acusada ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07 Casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo y la cual ocupaba para el momento de la visita domiciliaria que dio origen al presente juicio, que luego de ser sometidas a las experticias correspondientes resultaron ser ilícitas, las cuales quedaron identificados de acuerdo a las pruebas documentales analizadas con antelación de la siguiente manera es decir, SEIS PUNTO DOS GRAMOS (06.03 gr.) de Cannabis Sativa Linne (marihuana) y UNO PUNTO NUEVE GRAMOS (01.09gr.) de Cocaína en forma de base, considerando determinante la confesión de la acusada en cuanto a su responsabilidad analizada en conjunto con los testimonios de los funcionarios actuantes para reputar como ciertos los hechos acusados por la Representación Fiscal, confesión esta que fuera rendida de acuerdo a las previsiones de la parte in fine del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que fue aportada libremente y sin coacción de ningún tipo.
Por otra parte el Tribunal considera necesario precisar después de haber quedado establecida la participación de la acusada en los hechos, si la calificación jurídica atribuida a la conducta es idónea de acuerdo a las concepciones legales y doctrinarias, en tal sentido resulta útil indicar que el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente:

ARTICULO 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista.

Conforme con a la precitada norma las sustancias que son incautadas en poder de una persona sin que fuere posible reputarlas en cuanto a su destino al consumo personal o a los fines previstos en los Artículos 3° 34° y 35° de la Ley Orgánica que rige la materia, deben ser consideradas como posesión ilícita siempre y cuando se ajusten a los parámetros en cuanto al peso que dispone la norma transcrita, en el caso que nos ocupa, tanto la cantidad de cocaína en forma de base como la de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) incautada, estuvo por debajo de las previsiones legales y no habiendo quedando demostrado que la posesión de tales sustancias fuera destinada al consumo de la acusada o a una de las conductas penalizadas en los aludidos Artículos 3°, 34° y 35° de la mencionada ley se concluye que la calificación apreciada en el Auto de Apertura a Juicio es compatible con la conducta desplegada por la acusada, por consiguiente esta sentencia debe ser condenatoria por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENALIDAD

La pena correspondiente al delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable en su término medio conforme con las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de Cinco años de prisión, sin embargo observa este Juzgador que la acusada Mariela Guanipa no posee antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta pre-delictual, analizada esta circunstancia en su favor desde el punto de vista que el delito cuya responsabilidad ha confesado lo cometió en un nivel primario y a su vez este aspecto resulta subsumible dentro de las previsiones del artículo 74 del Código penal ordinal 4to. al no evidenciarse que lo cometía con regularidad, cuestión que resta gravedad al hecho, subsiguientemente la pena aplicable se establece CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido como Tribunal Mixto en la presente causa signada con el número IP11-P-2004-000292, DECLARA POR UNANIMIDAD a la ciudadana MARIELA MARGARITA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.764.403, nacida en fecha 01-06-1967, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N. 07, Casa S/N, cerca del Pool Amalia, Punto Fijo, Estado Falcón, hija de José Amaya y Cándida Guanipa, profesión u oficio: del Hogar CULPABLE de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, quedando de esta manera ratificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio, solo que conforme al artículo 37 del Código Penal la circunstancia agravante ha sido compensada con una atenuante, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (04) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena a la ACUSADA a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se exonera de costas a la acusada en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación a la gratuidad de la justicia.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 04 de Octubre de 2008, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Punto Fijo a los DIECISEIS (16) días del mes de Junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Presidente,



Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA.


Los Escabinos,


ZULEIMA GUERRERO YMAR USECHE

Titular 1 Titular 2

La Secretaria,




Abog. MELISSA MATHEUS