REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001394
ASUNTO : IP11-P-2004-000224
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Kleidys Diaz Marin.
ACUSADO: Fernando José Leal, venezolano, natural de Judibana de esta ciudad de Punto Fijo, nacido el 12-12-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.158.801, de estado civil: soltero, de oficio: latonero y pintor, domiciliado en la Santa Rosalía Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Omar Correa y Marbelis Leal.
DEFENSOR: Abog. Petra Padilla.
SECRETARIA: Abog. Elimar Lugo.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO JOSE LEAL, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del IPASME, por los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2004.
Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, el mismo se llevó a cabo después de una diversidad de contratiempos no imputables a este órgano jurisdiccional el día 16 de junio de 2005, acogiéndose el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos; la siguiente es la solución judicial del proceso penal seguido contra dicho ciudadano:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público contempló dentro de la acusación los hechos siguientes:
En fecha 24 de Junio de 2004 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios DOMINGO JIMENEZ y OSCAR MARTINEZ, adscritos a la zona policial No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se encontraban de servicio en el modulo policial Menca de Leonis cuando se presentó un ciudadano de nombre EDURADO MORALES manifestando ser vigilante interno de las instalaciones del IPASME, ubicado en la calle Inca del sector Menca de Leonis, informando que un sujeto se encontraba en el interior de dichas instalaciones, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio antes indicado y al llegar realizaron una inspección logrando avistar en una parte enmontada, específicamente detrás de un material, un ciudadano que se encontraba rompiendo varias láminas de metal (aluminio), por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, optando el ciudadano por lanzarle a los funcionarios una lámina de metal, los funcionarios efectuaron un disparo impactando en las pantorrillas del mismo, luego encontraron en poder del mismo 60 pedazos de láminas finas de metal (aluminio), seguidamente los funcionarios le prestaron al acusado primeros auxilios y posteriormente practicaron su detención.
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
El Tribunal impuso al ciudadano FERNANDO JOSE LEAL, en su carácter de imputado de los hechos por el cual fue acusado, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándole que en caso de que quisiera acogerse a los mismos debía esperar hasta hubiese un pronunciamiento con respecto a la acusación. Admitida como fue la acusación por el delito atribuido por el Ministerio Público, el Tribunal hizo saber al acusado que era el momento idóneo si deseaba acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso o al procedimiento por admisión de hechos, explicando cada uno nuevamente, seguidamente el acusado expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusan”.
Por consiguiente el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado estima acreditado que en fecha 24 de Junio de 2004 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios DOMINGO JIMENEZ y OSCAR MARTINEZ, adscritos a la zona policial No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, aprehendieron al ciudadano FERNANDO JOSE LEAL, luego que ante la alerta trasmitida a ellos por un vigilante del IPASME ubicado en la calle Inca del sector Menca de Leonis de Punto Fijo, Estado Falcón, detectaron al mismo rompiendo varias láminas de metal en el interior de las instalaciones del referido ente público y luego de materializar su aprehensión fueron localizadas en su poder 60 pedazos de láminas finas de metal propiedad del IPASME.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los fundamentos de hecho de este fallo giran en torno a la vinculación entre la acusación fiscal declarada viable y la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos, pues el reconocimiento por parte del acusado de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al mismo evidentemente implica o supone la identidad entre los hechos fiscales y los hechos acreditados por el Tribunal por no existir hechos controvertidos. Con ocasión de la admisión expresa, los hechos quedan probados por su sola virtud y no se necesitan pruebas para demostrarlo; de tal manera que siendo esta una causa tramitada por el procedimiento abreviado en la que se produjo la admisión de los hechos antes del debate, tal como lo dispone la ley procesal penal, se omite la recepción de pruebas, conclusiones y la subsiguiente valoración de las mismas y se procede a imponer la condena de manera inmediata como obsequio del ordenamiento positivo al acusado y a la justicia, en el sentido de materializar dos de los atributos mas preciados del proceso en general cuales son la economía y la celeridad procesal, sujetándolo a la voluntariedad del acusado sin que medie coacción de ningún tipo.
La admisión de la acusación fiscal comporta que de acuerdo al criterio jurisdiccional la misma es viable, que la calificación jurídica es cónsona con los hechos y que estos últimos a su vez responden a un debido tratamiento de los elementos de convicción que ha manejado el Ministerio Público como base fundamental de su acusación; en el presente caso la acusación se admitió por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por consiguiente este Sentenciador corroboró antes de pronunciarse en ese sentido que los hechos que a la postre admitiría el acusado se subsumían dentro de esa norma penal.
PENALIDAD.
La pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado, aplicable por contener una pena mas favorable, es de 6 meses a 3 años de prisión, por tanto el término medio conforme con las previsiones del artículo 37 del Código Penal expresado en meses es de 21; por otra parte, siguiendo la regla del artículo 82 del Código Penal ya que el delito fue frustrado, se debe rebajar un tercio a la pena correspondiente, obteniendo 14 meses de prisión; igualmente al apreciar como atenuante genérica la circunstancia establecida en el ordinal 1º. del artículo 74 del Código Penal, por ser el reo mayor de 18 y menor de 21 años al momento de perpetrar el hecho, este Juzgador reduce al último cálculo 02 meses lo cual arroja 12 meses de prisión. Al aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal, la pena puede ser rebajada de un tercio a la mitad por no mediar violencia, ni estar contemplado el delito entre aquellos respecto de los cuales no puede efectuarse sino una rebaja de un tercio, en el presente caso este Juzgador estima que la rebaja debe ser de la mitad tomando en cuenta que el daño social causado no es de una magnitud considerable y que el bien jurídico tutelado es la propiedad, que puede reputarse de importancia intermedia al compararlo con otros que ampara la Ley Penal y es incluso de aquellos disponible desde el punto de vista patrimonial, máxime imperar condiciones de frustración en su perpetración; por consiguiente la pena aplicable resulta en 6 meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2004-000224, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano FERNANDO JOSE LEAL, venezolano, natural de Judibana de esta ciudad de Punto Fijo, nacido el 12-12-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 21.158.801, de estado civil: soltero, de oficio: latonero y pintor, domiciliado en la Santa Rosalía Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Omar Correa y Marbelis Leal, CULPABLE de la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del IPASME, por los hechos ocurridos el día 24 de Junio de 2004, en virtud de la admisión de los hechos efectuada con respecto a la acusación fiscal, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN que deberá cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.
Por cuanto se observa que el ciudadano FERNANDO LEAL se encuentra privado de libertad desde el día 23 de Noviembre de 2004 fecha en la cual fue detenido en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal y de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que hasta la presente fecha han transcurrido más de 06 meses, se ordena la libertad del acusado y la remisión en el momento oportuno de la causa al Tribunal de Ejecución para los actos sucesivos del proceso. A los fines de garantizar la presencia del acusado en los actos posteriores del proceso se le impone la obligación contenida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los días Sábados en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde y comparecer el día Lunes 27 de Junio de 2005 ante la Defensoría a los fines de verificar el curso de la causa hasta tanto el Juez de Ejecución se pronuncie con respecto a la presente causa.
Se exonera de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.005.
El Juez Primero de Juicio.
Abog. Jesús A. Iniciarte A.
La Secretaria,
Abog. Rita Caceres.
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