REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001583
ASUNTO : IP11-P-2004-000257


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Kleidys Díaz Marín.
ACUSADO: Lino José Madriz.
DEFENSOR: Abog. Guillermina Polanco.
SECRETARIO: Melissa Matheus.

En fecha 30 de Octubre de 2004, se recibió escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano LINO JOSE MADRIZ, atribuyéndole la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUERO, por los hechos ocurridos los días 28-09-2003 y 27-06-2004, respectivamente.
Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, el mismo se llevó a cabo después de una diversidad de contratiempos no imputables a este órgano jurisdiccional el día 15 de junio de 2005, acogiéndose el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos; la siguiente es la solución judicial del proceso penal seguido contra dicho ciudadano:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público contempló dentro de la acusación los hechos siguientes: En fecha Veintinueve de septiembre de 2003, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUERO, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo a fin de denunciar a su esposo de nombre LINO JOSE MADRIZ RODRIGUEZ, quien en fecha 28-09-2003 aproximadamente a las 08:00 de la noche la cortó en el hombro sin causa justificada. Así mismo, en fecha 28 de Junio de 2004, se presentó por la Fiscalía Décimo Quinta la referida ciudadana a fin de exponer que su agresor se presentó en su residencia en estado de ebriedad y agresivo, golpeándola y maltratándola verbalmente, amenazándola con un cuchillo, igualmente amenazó a su hija de doce años de edad, arremetió contra sus bienes y la sacó de su residencia en horas de la madrugada con sus dos hijas.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


El Tribunal impuso al ciudadano LINO JOSE MADRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de imputado de los hechos por el cual fue acusado, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándole que en caso de que quisiera acogerse a los mismos debía esperar hasta hubiese un pronunciamiento con respecto a la acusación. Admitida como fue la acusación por los delitos atribuidos por el Ministerio Público, el Tribunal hizo saber al acusado que era el momento idóneo si deseaba acogerse a la suspensión condicional del proceso o al procedimiento por admisión de hechos, explicando cada uno nuevamente, seguidamente el acusado expuso: “Admito los hechos, me acojo al procedimiento especial de admisión de hechos, quiero que se me imponga de la pena”.

Por consiguiente el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado estima acreditado que en fecha 28 de septiembre de 2003 aproximadamente a las 08:00 de la noche, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUERO, fue lesionada en el hombro izquierdo por el ciudadano LINO JOSE MADRIZ quien es su esposo. Igualmente en fecha 27 de Junio de 2004 el referido ciudadano se presentó en la residencia de la victima en estado de ebriedad y agresivo, golpeándola y maltratándola verbalmente, amenazándola con un cuchillo, así mismo, amenazó a su hija de doce años de edad, arremetió contra sus bienes y la sacó de su residencia en horas de la madrugada con sus dos hijas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los fundamentos de hecho de este fallo giran en torno a la vinculación entre la acusación fiscal declarada viable y la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos, pues el reconocimiento por parte del acusado de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al mismo evidentemente implica o supone la identidad entre los hechos fiscales y los hechos acreditados por el Tribunal por no existir hechos controvertidos. Con ocasión de la admisión expresa, los hechos quedan probados por su sola virtud y no se necesitan pruebas para demostrarlo; de tal manera que siendo esta una causa tramitada por el procedimiento abreviado en la que se produjo la admisión de los hechos antes del debate, tal como lo dispone la ley procesal penal, se omite la recepción de pruebas, conclusiones y la subsiguiente valoración de las mismas y se procede a imponer la condena de manera inmediata como obsequio del ordenamiento positivo al acusado y a la justicia, en el sentido de materializar dos de los atributos mas preciados del proceso en general cuales son la economía y la celeridad procesal, sujetándolo a la voluntariedad del acusado sin que medie coacción de ningún tipo.
La admisión de la acusación fiscal comporta que de acuerdo al criterio jurisdiccional la misma es viable, que la calificación jurídica es cónsona con los hechos y que estos últimos a su vez responden a un debido tratamiento de los elementos de convicción que ha manejado el Ministerio Público como base fundamental de su acusación; en el presente caso la acusación se admitió por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por consiguiente este Sentenciador corroboró antes de pronunciarse en ese sentido que los hechos que a la postre admitiría el acusado se subsumían dentro de esas normas penales.

PENALIDAD.

La pena correspondiente al delito de AMENAZA previsto en el artículo 16 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia acarrea una pena de 6 a 15 meses de prisión, por tanto el término medio conforme con las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 10 meses 15 días de prisión; de igual forma el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 17 de la precitada Ley sustantiva contempla una pena de 6 a 18 meses de prisión, cuyo término medio es de 12 meses de prisión. Siguiendo la regla del artículo 88 del Código Penal por ser el acusado culpable de dos delitos que merecen pena de prisión, se debe aplicar la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por consiguiente, se debe aumentar a la pena de 12 meses de prisión correspondiente al delito de Violencia Física (mas grave) 5 meses, 7 días y doce horas que corresponde a la mitad de la pena normalmente aplicable al delito de Amenaza (menos grave), lo cual resulta en una pena de 01 año, 05 meses, 07 días y 12 horas, a éste cálculo a su vez el Juzgador le rebaja 07 días y 12 horas de acuerdo a las previsiones del artículo 74 ordinal 4º. del Código Penal, como atenuante genérica, por considerar que al no constar en actas registros de antecedentes penales con respecto al acusado, debe considerarse que no los tiene y que goza de una buena conducta predelictual, entendiendo ello como una circunstancia que a juicio del Tribunal aminora gravedad al hecho, dejando claro que no obstante en la presente causa quedó establecido que los delitos cometidos se perpetraron en fechas distintas, lo cual en principio pudiera indicar que el acusado acostumbra a cometerlos, se ha de considerar la naturaleza de la protección que brinda la ley penal, concretamente, si bien la conducta contenida en los hechos que admitió el acusado es punible, la ley especial en cuestión se dirige a preservar la armonía de las relaciones domésticas que se ven afectadas generalmente por problemas cotidianos que se reiteran como un reflejo de una situación que no ha sido remediada, por lo que se reputa ajustado a derecho efectuar esa mínima rebaja. Al aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal, la pena debe rebajarse en éste caso especifico por mediar violencia en la conducta hasta un tercio, por lo tanto a la pena restante después de haber sido atendidas todas las circunstancias, es decir 01 año, 5 meses o lo que es igual 15 meses de prisión debe sufrir necesariamente una disminución de 05 meses, obteniendo como pena final a ser impuesta: 10 meses de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2004-000257, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano LINO JOSE MADRIZ, venezolano, natural de punta cardón Estado Falcón, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.810.064, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Clara María de Rodríguez y José Rafael Madriz (difunto), domiciliado en el barrio 23 de enero, calle Morán, casa No. 18 de Punto Fijo, Estado Falcón, CULPABLE de la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 17 y 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA CARRASQUERO, por los hechos ocurridos los días 28-09-2003 y 27-06-2004, respectivamente, en virtud de la admisión de los hechos efectuada con respecto a la acusación fiscal, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN que deberá cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.
Por cuanto se observa que conforme con el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la pena impuesta no es igual o supera los cinco años, que el penado ha comparecido al juicio oral y público sometido a medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Representante del Ministerio Público no ha solicitado motivadamente la detención del penado, éste Tribunal se abstiene de decretar la detención del penado y ordena que superado como sea el correspondiente lapso de apelación sean remitidos los autos respectivos al correspondiente Juez de ejecución, ahora bien, mientras esto sucede se ordena al acusado continuar cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas que viene cumpliendo, previstas en los ordinales 3º. y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes modificaciones: en el caso de las presentaciones que debe cumplir lo hará en un horario de 8:30 am. a 3:30 pm. el primer día sábado de cada mes ante la oficina de alguacilazgo y con respecto a la medida del ordinal 9º. de la mencionada norma, se le prohíbe acercarse a la victima en estado de ebriedad y/o de forma violenta, con la excepción de comunicarse solo para tratar asuntos referidos a la manutención de sus hijas y no perturbar a las victima de forma personal ni telefónica, ni a través de personas interpuestas
Se exonera de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 15 de abril de 2006, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de junio del año 2.005.
El Juez Primero de Juicio.


Abog. Jesús A. Iniciarte A.
La Secretaria,


Abog. Rita Caceres.