REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2005-000003
ASUNTO : IP11-O-2005-000003
AUTO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER ACCION DE HABEAS DATA
Recibidas como han sido las actuaciones remitidas a este Despacho Judicial por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, signadas con la nomenclatura IP11-O-2005-00003, se ordena darle entrada y a los fines del pronunciamiento respectivo se observa:
Se inició este procedimiento el día 15 de Junio de 2005, mediante escrito presentado por el ciudadano JOEL J. HERNANDEZ, mediante el cual invoca de forma bastante complicada acción de amparo constitucional, para hacer valer los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo se declaró INCOMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo constitucional y declinó la competencia ante los Tribunales de Juicio del mencionado circuito judicial penal.
En fecha 17 de Junio se recibieron ante este Despacho Judicial las correspondientes actuaciones después de haber sido itineradas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Analizadas como han sido las correspondientes actuaciones el Tribunal estima necesario plasmar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION PROPUESTA
La narración de los antecedentes y de lo solicitado es confusa y es susceptible de ser corregida de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por las razones que se especifican en los ordinales 2º, 3º y 4º de dicha norma, sin embargo considera este Juzgador que tal exigencia resultaría inoportuna en virtud de los pronunciamientos que contiene la presente resolución, tal como se evidenciará posteriormente. En todo caso este Juzgador infiere de la lectura del escrito interpuesto y de los recaudos acompañados que el conflicto está representado por la desaparición de una pieza o expediente judicial que cursaba en su contra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con respecto al cual hubo el pronunciamiento de la prescripción de la acción penal por parte de un Juzgado Superior Primero en lo Penal del mismo Estado y por la información que con respecto a esa causa judicial consta en alguno de los sistemas de registros informáticos de cuerpos policiales mal llamados “pantalla” que están afectando la situación laboral del quejoso quien se encuentra en busca de trabajo en la industria petrolera. El solicitante invocó el amparo constitucional y el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la denominada acción autónoma de habeas data, la cual no tiene un desarrollo legislativo y con respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2551 del 24 de Septiembre de 2003 caso: Jaime Ojeda Ortiz, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este orden de ideas, en la antes referida sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:
“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.
Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia”. (Destacado de esta Sala).
Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.
Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia, que se está ante una petición, consistente en la destrucción de toda falsa información contenida en su historial de servicio, que repose “en los archivos de la Fuerza Armada Nacional sobre los oficiales del componente de la Armada”, como en las Consultorías Jurídicas del Ministerio de la Defensa y de la Armada desde 1990, relativa a los hechos que fueron objeto de averiguación sumaria distinguida con el N° 625, instruida por el Comando de la Policía Naval. En tal sentido, el accionante adujo que, si bien la información sobre la referida averiguación no reseña que ésta haya concluido en un “fallo acusatorio”, ha generado dudas en cuanto a su trayectoria profesional, dado que la permanencia de esta información en su historial de servicios, sin rectificación alguna, ha imposibilitado su ascenso en diversas oportunidades; motivo por el que, a partir del año 2000, solicitó a las autoridades castrenses la corrección o eliminación de las menciones infundadas sobre la averiguación administrativa de su expediente personal, las cuales aún subsisten.
Con relación al derecho a que se destruya lo compilado, esta Sala, en la citada sentencia del 14 de marzo de 2001, estableció que las acciones destinadas a tal efecto, deben tomar en cuenta el derecho a la defensa de quien lleva los asientos cuya destrucción se solicita, cuando el derecho alegado se refiere a la falsedad del contenido de lo guardado y a la afectación ilegítima que tales anotaciones produzcan al accionante (información sensible), de manera que, las mismas “atienden más a una acción autónoma que a un amparo, ya que en ellos consiguen constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’ del demandado, antes de restablecer la situación jurídica del accionante, que viene a ejercer un derecho con el fin que se excluya desde la fecha del fallo en adelante, algún dato o datos del archivo”. Asimismo, la Sala sostuvo en esa oportunidad, lo siguiente:
“Mientras no se esté utilizando en contra de alguien, las informaciones y datos recopilados no están causando sino un daño potencial, que no constituye ni siquiera amenaza inminente; y cuando los utiliza quien los guarda, si con ello lesiona al accionante, se está ante una situación irreparable para los efectos del amparo, siendo ya ella de imposible restablecimiento. De allí, que en los supuestos b) y c) lo natural para enmendar los errores y los daños ilegítimos a las personas, grupos o comunidades, es un acción autónoma que lo que persigue no es restablecer situación jurídica alguna, sino destruir o rectificar lo inexacto o dañoso que consta en los ordenadores de información (...)”.
En atención a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente citado, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso sub júdice tiene como fin la destrucción de una información sobre su persona recopilada por los presuntos agraviantes, cuya falsedad o inexactitud alega, dado que la averiguación administrativa que se reseña en su historial de servicio no se ejecutó.
En tal sentido, se observa que, al no tratar el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para ventilar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.”
La decisión parcialmente trascrita explica de manera clara los fundamentos de la Sala Constitucional para determinar su competencia con respecto a las acciones de habeas data, siendo necesario entonces establecer si a la luz de los confusos términos de la acción propuesta la misma se orienta o debe considerarse como una acción autónoma de habeas data o de amparo constitucional para que este Órgano Jurisdiccional pueda considerarse competente, no obstante como se dijo con antelación el solicitante invocó el amparo constitucional y el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la denominada acción autónoma de habeas data, en tal sentido es importante apreciar que los aspectos fundamentales de la solicitud si bien se encuentran dispersos y mal redactados son: La desaparición de la causa penal y la presencia de datos en “pantalla” que perjudican la obtención de un empleo, ahora bien, sin perjuicio de la semejanza que pudiera existir entre la situación del demandante de habeas data cuya admisión acordó la Sala Constitucional en el referido caso y el presente, este Juzgador observa que en el mismo fallo parcialmente trascrito la referida Sala del máximo Tribunal, consideró que el artículo 28 del texto constitucional establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas hayan sido compiladas por otras, enumerando las siguiente posibilidades: “1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto y 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas”. Como se puede evidenciar la situación denunciada por el solicitante conforme con los dos presupuestos básicos extraídos de su solicitud, es decir, La desaparición de la causa penal y la presencia de datos en “pantalla”, resultan compatibles con los derechos previstos en los numerales del 4 al 7 de la anterior lista, por lo cual este Tribunal reputa que efectivamente la denuncia interpuesta por el solicitante máxime haberla invocado a través de la norma expresa, corresponde o se trata de una acción de habeas data, sin perjuicio de las correcciones a que hubiere lugar, las cuales este Tribunal no ha ordenado por considerar evidente que la pretensión del solicitante no es de su competencia, por lo tanto debe declararse la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional. Asi se Declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de habeas data intentada por el ciudadano YOEL J. HERNÁNDEZ LUCENA, titular de la cédula de identidad número 4.180.062, domiciliado en la Urbanización Las Margaritas, calle Acueducto entre Bolívar y Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0414-9697218, de acuerdo a las previsiones del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la integridad de lo actuado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Juez Primero de Juicio,
Jesús Armando Inciarte. La Secretaria,
Abog. Rita Caceres.