REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000832
ASUNTO : IP11-P-2004-000127

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Jesús Dicuru Antonetti.
ACUSADO: ARTURO JAVIER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, C.I: 13.554.891, Casado, Profesión Obrero, natural de Punto Fijo, Residenciado en El Sector El Milagro, Calle 05 N° 54, de esta ciudad, de 25 Años de edad, Hijo de Arturo Antonio Jiménez Romero y Minerva de Jiménez.
DEFENSOR: Abog. Ramón Navas.
SECRETARIA: Abog. Jamil Richani.


En fecha 15 de Julio de 2004, se recibió escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano ARTURO JAVIER JIMENEZ GONZALEZ, atribuyéndole la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO GONZALEZ LOSADA, por los hechos ocurridos el día 07 de Abril de 2004.

Fijada como fue oportunidad para celebrarse el juicio oral y público tomando en cuenta que la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos; la siguiente es la solución judicial del proceso penal seguido contra dicho ciudadano:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público contempló dentro de la acusación los hechos siguientes:
En fecha 07 de Abril de 2004, aproximadamente a las 06:15 de la tarde el imputado luego de haberse introducido en un local comercial ubicado detrás del también denominado Paso Largo, ubicado en la Urbanización Caja de Agua, propiedad de la victima ROBERTO GONZALEZ LOSADA y haber hurtado un reloj tipo tarjetero fue visto por el ciudadano LUIS CAPOTE MELENDEZ quien conjuntamente con su hermano logro darle captura para ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad mas cercana.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


El Tribunal impuso al ciudadano ARTURO JAVIER JIMENEZ GONZALEZ, en su carácter de imputado de los hechos por el cual fue acusado, del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o. de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, indicándole que en caso de que quisiera acogerse a los mismos debía esperar hasta hubiese un pronunciamiento con respecto a la acusación. Admitida como fue la acusación por el delito atribuido por el Ministerio Público, el Tribunal hizo saber al acusado que era el momento idóneo si deseaba acogerse a la alternativa de los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso o al procedimiento por admisión de hechos, seguidamente el acusado expuso: “Yo admito los hechos, le pido disculpas al señor, es primera ves que yo me meto a ese galpón, es todo”.
Por consiguiente el Tribunal en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado estima acreditado que en fecha 07 de Abril de 2004, aproximadamente a las 06:15 de la tarde el imputado se introdujo en un local comercial ubicado detrás del establecimiento llamado Paso Largo, ubicado en la Urbanización Caja de Agua, propiedad de la victima ROBERTO GONZALEZ LOSADA y hurto un reloj tipo tarjetero, siendo visto por el ciudadano LUIS CAPOTE MELENDEZ quien conjuntamente con otra persona logro darle captura entregándolo a la autoridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los fundamentos de hecho de este fallo giran en torno a la vinculación entre la acusación fiscal declarada viable y la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de hechos, pues el reconocimiento por parte del acusado de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que el Ministerio Público atribuye al mismo evidentemente implica o supone la identidad entre los hechos fiscales y los hechos acreditados por el Tribunal por no existir hechos controvertidos. Con ocasión de la admisión expresa, los hechos quedan probados por su sola virtud y no se necesitan pruebas para demostrarlo; de tal manera que siendo esta una causa tramitada por el procedimiento abreviado en la que se produjo la admisión de los hechos antes del debate, tal como lo dispone la ley procesal penal, se omite la recepción de pruebas, conclusiones y la subsiguiente valoración de las mismas y se procede a imponer la condena de manera inmediata como obsequio del ordenamiento positivo al acusado y a la justicia, en el sentido de materializar dos de los atributos mas preciados del proceso en general cuales son la economía y la celeridad procesal, sujetándolo a la voluntariedad del acusado sin que medie coacción de ningún tipo.
La admisión de la acusación fiscal comporta que de acuerdo al criterio jurisdiccional la misma es viable, que la calificación jurídica es cónsona con los hechos y que estos últimos a su vez responden a un debido tratamiento de los elementos de convicción que ha manejado el Ministerio Público como base fundamental de su acusación; en el presente caso la acusación se admitió por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por consiguiente este Sentenciador corroboró antes de pronunciarse en ese sentido que los hechos que a la postre admitiría el acusado se subsumían dentro de esa norma penal.

PENALIDAD.

La pena correspondiente al delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal derogado, es de 6 meses a 3 años de prisión, por tanto el término medio conforme con las previsiones del artículo 37 del Código Penal expresado en meses es de 21. Al aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Penal, la pena puede ser rebajada de un tercio a la mitad por no mediar violencia, en el presente caso este Juzgador estima que la rebaja debe ser de un tercio tomando en cuenta que el daño social causado no es de una magnitud considerable y que el bien jurídico tutelado es la propiedad, que puede reputarse de poca importancia al compararlo con otros que ampara la Ley Penal y es incluso de aquellos disponible desde el punto de vista patrimonial; por consiguiente la pena aplicable resulta en un año dos meses.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal en la presente causa signada con el número 1P11-P-2004-000127, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA al ciudadano ARTURO JAVIER JIMÉNEZ GONZÁLEZ, C.I: 13.554.891, Casado, Profesión Obrero, natural de Punto Fijo, Residenciado en El Sector El Milagro, Calle 05 N° 54, de esta ciudad, de 25 Años de edad, Hijo de Arturo Antonio Jiménez Romero y Minerva de Jiménez, CULPABLE de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARTURO JAVIER JIMENEZ GONZALEZ, por los hechos ocurridos el día 07 de abril de 2004, en virtud de la admisión de los hechos efectuada con respecto a la acusación fiscal, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DOS (02) MESES que deberá cumplir conforme a las providencias que disponga el respectivo Juez de ejecución.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem.
En virtud de lo establecido en el artículo 367 del COPP por habérsele impuesto una pena menor de cinco años, el ciudadano acusado seguirá en libertad cumpliendo con la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante este Tribunal hasta que la causa sea distribuida por ante el juzgado de ejecución respectivo y éste disponga lo contrario.
Se exonera de costas al acusado en virtud de que para el correspondiente juicio no ha sido empleado ningún profesional cuya labor no sea sufragada por el estado conforme con el contenido de la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2004, signada con el número 1135 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación con la gratuidad de la justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. En Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2.005.
El Juez Primero de Juicio.


Abog. Jesús A. Iniciarte A.

La Secretaria,

Abog. Rita Caceres.