REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000037
ASUNTO : IL11-P-2000-000037


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Como quiera que en fecha 8 de Junio del año en curso, se ha recibido en éste despacho oficio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Criminalísticas Sub delegación de Punto Fijo, sobre la aprehensión efectiva del penado José Feliciano Chure Sivira, solicitado por ante éste Tribunal de Ejecución desde el 4 de Enero del año 2001, según auto de esa misma fecha, y como quiera que actualmente se encuentra ahora éste recluido en el Internado Judicial para proseguir con el cumplimiento de la pena de 6 años de prisión que le fuere impuesta, es que procede éste Tribunal Único de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal de Falcón en su extensión Punto Fijo, a realizar el respectivo auto de computo de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 482 del Copp.
Con ocasión a lo antes acotado, tenemos que atendiendo a la firmeza adquirida por la sentencia publicada en fecha 26 de Septiembre del año 2000, por el extinto Juzgado Primero de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del penado de marras, en la cual se le conmina a cumplir pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º y 6º del Código Penal, y estando aún pendiente por ejecutar buena parte de dicha condena, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 479 del Copp, es que procede éste Despacho Judicial a realizar las siguientes consideraciones.
A los fines de establecer en definitiva, el lapso de pena cumplida que tiene ya el penado de marras, se evidencia que éste, fue detenido inicialmente y preventivamente en situación de flagrante delito, en fecha 25 de Agosto del año 1997, siendo que en fecha 9 de Septiembre del ese mismo año 1997, saliera en libertad al decretársele el Sometimiento a Juicio, manteniéndose en esa situación de libertad limitada inclusive, hasta después de haber sido condenado en fecha 26 de Septiembre del año 2000, a cumplir la pena de 6 años de prisión por encontrársele culpable del delito de Hurto Calificado en la modalidad contemplada en el numeral 3 del artículo 455 del Código Penal Venezolano, quedando notificado de dicha decisión, tras solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, tomando en cuenta que el penado fue detenido inicialmente en fecha 25-08-97, hasta el día 09-09-97, lo cual comporta un lapso total de privación de 15 días, tal lapso debe ser descontado de la pena de 6 años de prisión impuesta, de lo cual deviene que el penado de marras, resta por cumplir 5 años 11 meses y 15 días de pena. Así mismo, tomando en cuenta la fecha a partir de la cual el penado siendo procesado, le fue concedido el beneficio de Sometimiento a Juicio (09-09-97) hasta el día en que le fuere dictada la sentencia condenatoria (26-09-00), han transcurrido íntegramente 3 años y 17 días de pena, los cuales también las reputa éste Tribunal como pena cumplida, todo vez estar sometido el penado durante ese tiempo a una Libertad Limitada, es decir no se encontraba en libertad plena, sino por el contrario, sometido a unas condiciones de obligatorio cumplimiento, que de uno u otra forma restringen los derechos libertarios de éste, garantizados constitucionalmente, aunado al hecho de que el retardo .procesal ocurrido desde el otorgamiento del beneficio hasta el proferimiento de la condena al penado de marras, de ninguna forma le es imputable a éste, por lo que en atención a ello, restados los 3 años y 17 días, de lapso de tiempo transcurridos desde el otorgamiento del beneficio de Sometimiento a Juicio hasta el día de dictada la sentencia condenatoria al penado de marras, de los 5 años 11 meses y 15 días de pena que restaba el penado cumplir de la condena de 6 años de prisión impuesta, éste reste aún por cumplir una pena de 2 años 10 meses y 28 días de pena.
A su vez, tomando en cuenta la fecha de firmeza de dicha sentencia (28-10-00) hasta el día en el cual se ordena la detención del penado, mediante auto (04-01-01), han transcurrido a su vez, integra e inexorablemente 2 meses y 7 días de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, ello tomando en cuenta que el lapso prescriptivo de pena comienza a contarse desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria, así como que interrumpen la prescripción de dicha pena la requisitoria del penado, que éste caso se hizo mediante auto dictado en fecha 4 de enero del año 2001.
De todo ello deviene, que restados a su vez, 2 meses y 7 días transcurridos a partir de la firmeza de la decisión condenatoria hasta el dictado de la requisitoria de éste tribunal en fecha 04-01-01, tenemos que el penado de marras, resta aún por cumplir una pena de 2 años 8 meses y 21 días de pena de prisión, los cuales comienzan de nuevo a contarse, una vez sea habido o se presente por ante éste Tribunal de Ejecución el penado de marras, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 112 del Código penal en su cuarto aparte, y así se decide.
En tal sentido, tiene éste tribunal conocimiento a través del oficio recibido del CICPC sub, Delegación Punto Fijo, de fecha 8 de Junio del año en curso, que el penado fue habido, luego de estar previamente requerido por éste despacho, el día 7 de Junio del año en curso, ejecutándose desde ese día (07-06-05) la detención de éste, por lo que hasta el día de hoy (10-06-05) ha permanecido 3 días mas en detención, los cuales a su vez, son descontables de la pena de 2 años 8 meses y 21 días que aún resta por cumplir el penado de marras a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, restándole a éste, en definitiva, solo por cumplir una pena de 2 años 8 meses y 18 días de prisión, la cual, contados a partir del presente computo culminaría el día 28 de Febrero del año 2007 y así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer de forma efectiva las opciones del penado a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, es importante recalcar prima facie, que el penado de marras cometió en hecho en Agosto del año 1997, por lo cual, le viene ser aplicable la ley Procedimental Vigente para esa fecha en cuanto ésta, le sea mas favorable, ello aplicando como excepción al Principio de Irretroactividad de la ley, es decir, la retroactividad de la misma, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual.

En tal sentido, y como quiera que en lo que respecta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le es aplicable el previsto en la Ley de beneficios en el proceso Penal, por ser éste mas beneficioso en cuanto a su obtención, que el previsto en el actual Copp, por lo que en aplicación a la excepción de la retroactividad de la Ley, la norma aplicable resulta sin que medie duda alguna, la prevista en el artículo 12 y siguientes de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso penal, y así se decide.

En éste orden de ideas, el penado lo fue, por el delito de Hurto Calificado, tipología penal sustantiva que se encuentra excluida, para el goce del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los agentes activos comisores de tal infracción, a tenor ello de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 13 del la ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que el citado penado se encuentra excluido per se del goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.

Por otro lado, en razón a que la comisión de tal delito lo fue, en Agosto del año 1997, la Ley Procesal Post- Condena aplicable para el goce del penado de las demás Formulas de Prelibertad a tenor de lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, en el caso in comento, viene a ser la ley de Régimen Penitenciario vigente para esa fecha, por ser ésta mas favorable en cuanto a la obtención de las citadas formulas de prelibertad, para el penado, por lo que en consecuencia, y en aplicación de ésta, tal opción de disfrute las mismas para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 6 años de prisión impuesta, a decir, al día siguiente del cumplimiento de 1 año y 6 meses del cumplimiento de pena, (ya cumplidos), a tenor de lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 6 años de prisión impuesta, es decir, luego de 2 años de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de haber realizado trabajos o estudios desde su internamiento en el Centro de Reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años de la pena de 6 años de prisión impuesta, específicamente el 28 de Febrero del año 2006, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 4 años y 6 meses de la pena de 6 de presidio impuesta, los cuales se cumplirían específicamente el día 28 de Agosto del año 2006, y así se decide.


Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena para lo cual se trasladará y constituirá éste tribunal de Ejecución de Penas en la sede del Internado Judicial de Coro el día de hoy 10 de Junio del presente año en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JOSE FELICIANO CHURE SIVIRA , cuya cédula de identidad 10.613.097, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT