REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000021
ASUNTO : IP11-P-2004-000021


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 1 de Junio del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-000021 provenientes del Juzgado Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano JOSE ALEXANDER SEMECO MEDINA, por medio de sentencia publicada en fecha 9 de Diciembre del año 2004, proferida por el referido Tribunal, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en esa misma fecha, en la cual, el hoy penado se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusado, siendo condenado a sufrir la pena de 8 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 26 de Mayo del año 2005, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en el presente proceso el día 2 de Febrero del año 2004, tras su aprehensión en situación de flagrancia por parte de funcionarios policiales, luego de ser interceptado en el sector Caja de Agua, frente a la Ferretería El Empuje de éste ciudad, conduciendo un vehículo recién sustraído con violencia a la ciudadana CARMEN RAMONA DÍAZ de DAVILA, siendo posteriormente presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 9 de de ese mismo mes y año al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretándosele al efecto, Medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad en la referida Audiencia, manteniéndose la misma (Privación de Libertad) hasta la presente fecha (10-06-05).


En atención a ello, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, atendiendo al contenido íntegro del artículo 484 del Copp, el cual refiere;

“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”


Es que reputa, como la privación de libertad que sufrió el penado, durante el proceso, la sufrida a partir del día 02-02-04, fecha en la cual se hizo efectiva en definitiva, la detención inicial del penado hasta la presente fecha de realización del presente computo de pena, siendo que en consecuencia, contando a partir de la citada fecha (02-02-04), hasta el día de hoy 10-06-05, tenemos que el penado de marras, luego inclusive de ser condenado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 8 de Diciembre del año 2004, ha permanecido privado de libertad 1 año 4 meses y 8 días, descontables éstos, de la pena de 8 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.

Así mismo, tenemos que descontados 1 año 4 meses y 8 días de la pena de 8 años presidio impuesta, nos queda que el penado de marras, resta aún por cumplir 6 años 7 meses y 22 días de pena cumplen efectivamente el día 2 de Febrero del año 2012, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera los 5 años, establecidos como limitante en el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, a los fines del disfrute ex ante del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el hecho de que, pese haberse acogido el penado de marras al procedimiento por Admisión de hechos, la pena impuesta supera los 3 años, establecidos también como limitante para el disfrute de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal cual lo establece el último aparte del citado artículo 494 del Copp, es por lo que el citado penado se encuentra excluido per se del goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.

- Por otro lado, en razón a que actualmente se encuentra suspendido por vía cautelar, según sentencia dimanada el 8 de Abril del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Copp actual, es que éste podrá optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad, sin la limitante del previo cumplimiento de la mitad de la pena en reclusión, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 501 del Copp.
A tal evento, tal opción de disfrute las diferentes Beneficios post-condena para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 8 años de presidio impuesta, a decir, a día siguiente del cumplimiento de 2 años del cumplimiento de pena, los cuales se cumplen efectivamente el día 2 de Febrero del año 2006, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 8 años de presidio impuesta, es decir, luego de 2 años y 8 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 2 de Octubre del 2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en reclusión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, cuya aplicación no se encuentra suspendida por la decisión de la Sala Constitucional del 8 de abril del presente año, es decir, el penado de marras podrá acceder a la redención de pena a partir del día 2 de Febrero del año 2008, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 5 años y 4 meses de la pena de 8 meses de presidio impuesta, específicamente el 2 de Junio del año 2009, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 6 años de la pena de 8 de presidio impuesta, los cuales se cumplirían específicamente el día 2 de Febrero del año 2010, y así se decide.


Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena para lo cual se trasladará y constituirá éste tribunal de Ejecución de Penas en la sede del Internado Judicial de Coro el día de hoy 10 de Junio del presente año en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JOSE ALEXANDER SEMECO, cuya cédula de identidad 13.107.508, y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT