REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992
ASUNTO : IP11-P-2003-000093
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 1 de Junio del año en curso, contentivas de asunto penal IP11-P-2003-000093, en el cual fueron condenados los ciudadanos LUIS ALBERTO VENTURA y EMBER MICHEL MARTINEZ cedulados con los números 17.667.433 y 17.310.120 respectivamente, por medio de sentencia publicada en fecha 28 de Abril del año 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público el día 18 de ese mismo mes y año, en el cual se les condenó a sufrir la pena de 9 años de presidio, tras considerárseles de forma unánime CULPABLES, de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dimanado de ese mismo Tribunal en fecha 25 de Mayo del presente año.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzarían los citados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- Los penados en cuestión fueron detenidos inicialmente en fecha 8 de Agosto del año 2003, en situación de flagranti delito, toda vez ser perseguidos por el clamor popular en la Urbanización Antiguo Aeropuerto de ésta ciudad, siendo definitivamente aprehendidos por funcionarios adscritos a la unidad Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, con dos armas de fuego, objetos y prendas recién sustraídas bajo amenazas, de las residentes de una vivienda de ese misma Urbanización. Una vez aprehendidos, fueron presentados en audiencia Oral de Presentación el día 10 de ese mismo mes y año, decretándoseles al efecto, la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (13-06-05), por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Copp actual, a contar desde la detención inicial que sufrieron los penados desde el 08-08-03, hasta la fecha del presente computo, éstos tienen un total de pena cumplida en reclusión, (detenida) de 1 año 10 meses y 5 días, y así se decide.
- Por otro lado, como quiera que los penados han cumplido ya 1 año 8 meses y 5 días de pena física, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta de 10 años de prisión, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Copp, deviene que a éstos, les falta aún por cumplir, una pena de 7 años 1 mes y 25 días de presidio, los cuales se cumplen el día 8 de Agosto del año 2012, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que supera per se, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que quedan éstos excluidos de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y así se decide.
- Por otro lado, en razón de que en sentencia de fecha 8 de Abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Copp, como limitante que es, del tiempo de disfrute de las demás Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena, es que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar y directamente, el contenido del artículo 501 del Copp, de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una cuarta parte de la pena de 9 años de prisión impuesta, es decir, a los 2 años y 3 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el día 8 de Noviembre del año 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, un tercio de la pena, ES DECIR, A LOS 3 años de cumplimiento de pena, la cual se cumple el día 8 de Agosto del año 2006, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena en detención, específicamente el día 8 de Febrero del año 2008, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena de 10 años de prisión que les fuere impuesta, es decir, luego de 6 años de pena, los cuales se cumplen el día 8 de agosto del año 2009, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- A su vez, los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo estando recluida, y una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena de 10 años de prisión impuesta, a decir, a los 6 años y 9 meses de cumplimiento de pena, los cuales se cumplen el específicamente el día 8 de Mayo del año 2010, y así se decide.
Se ordena el traslado de éste Tribunal de Ejecución de Penas, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo a los penados, LUIS ALBERTO VENTURA y EMBER MICHEL MARTINEZ cedulados con los números 17.667.433 y 17.310.120, en dicho recinto carcelario, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.
Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que puedan tener los penados LUIS ALBERTO VENTURA y EMBER MICHEL MARTINEZ cuyos números de cédula son 17.667.433 y 17.310.120 respectivamente, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT