REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-O-2001-000001
ASUNTO : IL11-O-2001-000001


AUTO RATIFICANDO CUMPLIMIENTO DE PENA ACCESORIA A LA DE PRISIÓN

Vista la solicitud que hiciera en audiencia oral de imposición de computo de pena, el defensor Cesar Curiel, a favor del penado JUAN EDUARDO ISEA, sobre el hecho de que considerar que su patrocinado, además de haber cumplido la pena principal de prisión impuesta, también cumplió la pena accesoria impuesta en dicha audiencia oral, de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte de la pena a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, éste tribunal para pronunciarse al respecto, pasa a hacer las siguientes consideraciones.


En primer término, éste mismo Despacho en fecha 5 de Mayo del año en curso, dictaminó auto de cumplimiento de pena principal, a favor del penado de marras, concluyendo con que en efecto, a éste, le había transcurrido inexorablemente el lapso de pena principal de 3 años de prisión impuesta, los cuales transcurrieron desde el 26-09-01 hasta 26-09-04, acotándose sin embargo, en el referido auto en forma textual;


“Por otro lado, no obstante estar ya cumplida de sobremanera, el lapso INEXORABLE de pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión proferida, referida específicamente, a la sujeción de éste, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

En atención a ello, el penado de marras, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión terminada, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la cual deberá presentarse no menos de una vez por semana ni mas de dos veces al día, y dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de la imposición personal del presente auto, es decir, por 7 meses y 6 días, los cuales finalizan el día 11 de Diciembre del año 2005, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines de que se sirvan tomar nota en los libros respectivos, de las presentaciones periódicas de del penado JUAN EDUARDO ISEA, Cedulado 4.175.818, por ante esa autoridad civil, así como de las entradas y salidas de éste, a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ello a los fines de dar estricto cumplimiento a la pena accesoria a la de prisión, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y así se decide.”

En éste mismo orden de ideas, el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal establece de forma textual;

“Articulo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2° La sujeción a la vigilancias de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”


Trascrito lo anterior, y atendiendo al pronunciamiento decretado en el citado auto, tenemos que el legislador penal sustantivo estable como pena accesoria a la de prisión, a la cual fue condenado el penado de marras, la de someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena impuesta, en éste caso, de los 3 años de pena corporal (7 meses y 6 días), una vez haya terminado ésta, a decir, la pena de 3 años de prisión impuesta.

Ello sin lugar a dudas comporta, a criterio de quién aquí se pronuncia, que tal sujeción y por ende el cumplimiento de tal pena accesoria, se encuentre sujeta a la imposición del penado de que ha culminado con el cumplimiento de su pena principal de prisión impuesta, que a decir, en el caso in comento, ocurrió en audiencia oral de imposición de pena principal de prisión cumplida el día 20 de Mayo del año 2005.

Ahondando en lo anterior, el lapso de pena accesoria no comienza a correr de forma inexorable, tal como si lo hace, el lapso de cumplimiento de pena principal de presidio, prisión, Confinamiento o Relegación a Colonia Penitenciaria, cuya naturaleza prescriptiva obliga el comienzo per se de tal transcurso de lapso de tiempo para su cumplimiento, sin necesidad de notificación e imposición alguna al penado, bastando solo la firmeza de la decisión condenatoria, para el comenzar a transcurrir el mismo. Mientras por otro lado, la pena accesoria en éste caso a la de prisión, necesariamente pende del cumplimento de tal pena principal, y por ende, el conocimiento de cumplimiento de la pena principal por parte del penado se hace necesario, siendo que en éste caso, tal conocimiento en el penado de marras NO EXISTÍA, por las causas suficientemente explicadas en el auto de fecha 5 de Mayo del año 2005, atinentes a no cursar el asunto principal en el Tribunal de Ejecución para el momento de la ejecución de la pena, mal pudiendo entonces éste despacho de Ejecución, reputar como cumplida una pena accesoria de obligatorio y sine quanon cumplimiento como lo es la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, cuando dicho cumplimiento siquiera ha comenzado, por la falta de comunicación al penado del cumplimiento de su pena principal de prisión.

En tanto que, por las razones antes expuestas y suficientemente motivadas, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud que hiciera el defensor privado del penado JUAN EDUARDO ISEA, Abg. CESAR CURIEL, de exonerar al penado de marras del cumplimiento de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por encontrarse ésta, según su criterio, ya cumplida, a todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ratifica la obligación de cumplimiento de tal pena accesoria, al penado JUAN EDUARDO ISEA, por lo que le exhorta, su presentación inmediata, a someterse a la Vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para dar cuenta de sus entradas y salidas de ésta ciudad de Punto Fijo, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta (7 meses 6 días), desde el 20-05-05 (fecha de imposición a éste, de la pena principal de prisión cumplida) hasta el 11 de Diciembre del presente año, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Copp, y así se decide.

Se ordena ratificar oficio, a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines de que se sirvan tomar nota en los libros respectivos, de las entradas y salidas del penado JUAN EDUARDO ISEA, Cedulado 4.175.818, a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, ello a los fines de dar estricto cumplimiento a la pena accesoria a la de prisión, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT