REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179
ASUNTO : IJ11-X-2005-000023
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 13 de Junio del año 2005, contentivas de asunto penal signado con el numero IJ11-X-2005-000023 provenientes del Juzgado Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenada la ciudadana CARMEN PRUDENCIA CHIRINOS, por medio de sentencia publicada en fecha 6 de Mayo del año 2005, proferida por el referido Tribunal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril del año en curso, en la cual, la hoy penada se acogió al procedimiento por admisión plena de los hechos por los que fue acusada, siendo condenada a sufrir la pena de 2 años y 8 meses de arresto en su residencia por la comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP ello atendiendo al contenido del artículo 75 del Código Penal Venezolano; y visto, que dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 31 de Mayo del presente año, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento; es que, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá ésta pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- La penada en cuestión fue detenida preventivamente, en fecha 30 de agosto del año 2003, tras su aprehensión en situación de flagrancia por parte de funcionarios policiales, luego de practicar un allanamiento en el interior de su vivienda, encontrándosele en su poder, dos bolsos en cuyo interior se incautó un total de 30 envoltorios de material sintético tipo cebollitas, contentivos a su vez de una sustancia en polvo que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 5.3 Gr, por lo que fuera presentada junto otras tres personas mas ocupantes de dicha vivienda, en audiencia Oral de Presentación el 01-09-03, por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, decretándosele al efecto, Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, toda vez ser mayor de 70 años de edad a tenor de lo preceptuado en el artículo 245 del Copp, manteniéndose la misma (Arresto Domiciliario) hasta la presente fecha (15-06-05).
En atención a ello, siendo como en efecto es tildado en reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la número 1836 del 25 de Agosto del año 2004 de la que se extracta textualmente;
“Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad fue sustituida por la << detención domiciliaria>> con apostamiento policial y prohibición de salida del país de los quejosos; por tanto, es necesario reiterar que “ la medida cautelar de << detención domiciliaria>> otorgada a los imputados (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos” (Sentencia n° 1046/2003 del 6 de mayo, caso: Nogar Rafael Romero Yajure ). En el presente caso, visto que la juez de juicio sustituyó la medida judicial privativa de libertad por la << detención domiciliaria>> , con lo cual los quejosos continuaron privados de su libertad, era equivocado considerar que la violación constitucional denunciada, en caso de existir, hubiera cesado.”
Es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, concatenándolo con el contenido íntegro del artículo 484 del Copp;
“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”
Es que reputa, como la privación de libertad que sufrió la penada, durante éste proceso, la sufrida a partir del día 30 de Agosto del año 2003, fecha en la cual se hizo efectiva la detención inicial de ésta, hasta la presente fecha de realización del presente computo de pena 15-06-05, fecha en la cual se encuentra actualmente la penada bajo la pena de Arresto en su domicilio, tal cual fuere condenada por el citado Juzgado Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, siendo que en consecuencia, contando a partir de la citada fecha, hasta el día de hoy 15-06-05, tenemos que ésta, luego inclusive de ser condenada en Audiencia Preliminar del 27 de Abril del año 2005, ha permanecido privada de libertad 1 año 9 meses y 16 días, descontables éstos, de la pena de 2 años y 8 meses de arresto impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.
Por otro lado, tenemos que descontados 1 año 9 meses y 16 días de la pena de 2 años y 8 meses impuesta, nos queda que la penada de marras, resta aún por cumplir 9 meses y 14 días de pena de arresto, la cual se cumple efectivamente el día 29 de Marzo del año 2006, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que la penada lo fue, a una pena que no supera 5 años, establecidos como limitante en el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, a los fines del disfrute ex ante del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el hecho de que, pese haberse acogido la penada de marras al procedimiento por Admisión de hechos, la pena impuesta no supera 3 años, establecidos también como limitante para el disfrute de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal cual lo establece el último aparte del citado artículo 494 del Copp, es por lo que la citada penada puede optar desde ya por el goce de tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.
- Por otro lado, en razón a que actualmente se encuentra suspendido por vía cautelar, según sentencia dimanada el 8 de Abril del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Copp actual, es que éste podrá optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad, sin la limitante del previo cumplimiento de la mitad de la pena en reclusión, es decir, tal como lo preceptúa el artículo 501 del Copp.
A tal evento, tal opción de disfrute las diferentes Beneficios post-condena para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;
- Para el disfrute del beneficio post- condena de Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, se requiere que la penada se encuentre condenada a prisión o presidio, lo cual comporta su reclusión en un centro Penitenciario, lo cual no sucede en el caso in comento, toda vez estar la citada penada condenada a una pena de arresto en su residencia, por lo que resulta totalmente improcedente la presente opción de beneficio para la penada de marras, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 2 años y 8 meses arresto impuesta, es decir, luego de 10 meses y 20 días de cumplimiento de pena, (ya cumplidos), por lo que puede optar desde ya por tal beneficio post-condena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Para el disfrute del beneficio de Redención de Pena por trabajo y estudio se requiere que la penada de marras se encuentre recluida en un Centro de Reclusión, toda vez requerirse a los fines de su procedencia, la certificación del trabajo o estudio que realizare el penado dentro del Centro de reclusión, por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y educativa que funciona dentro del establecimiento penitenciario, lo cual en éste caso no aplica, tras estar condenada la penada de marras a un arresto en su residencia, por lo cual se hace improcedente la opción por tal beneficio de descuento de pena, a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio o Trabajo, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 1 año 9 meses y 10 días de la pena de 2 años 8 meses de arresto impuesta (ya cumplidos) por lo que puede optar des ya, previo la consignación de los requisitos para su procedencia por tal beneficio post- condena, a tenor de lo pautado en el artículo 501 de Copp, y así se decide.
- La referido penado no podrá solicitar la conversión de la pena de arresto que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, todo vez que tal conversión de pena solo es procedente, si la misma hubiere sido condenada a la pena de prisión o presidio, a tenor de lo preceptuado en los artículo 52 y 53 del Código Penal Venezolano, lo cual hace improcedente tal conversión, así se decide .
Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal a la penada, del presente auto de computo de pena, cuyo mandamiento se hará efectivo el en Audiencia Oral de Imposición a realizarse el día lunes 20 de Junio del año 2005 a las 9 Am en la sede de éste Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena el traslado de la misma, a través de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, desde su residencia ubicada en la Urbanización La esmeralda, Calle Topacio, Casa N° 34, al frente del Tanque de la INOS (casa frisada sin pintar), hasta la sede de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición de ésta, en presencia de todas las partes, del presente computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal de la penada de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener la penada CARMEN PRUDENCIA CHIRINOS cuya cédula de identidad 2.860.555, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA