REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Junio de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001156
ASUNTO : IP11-P-2004-000099
AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud hecha en Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de Noviembre del año 2004 por la Defensa Pública del penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 2 de Agosto del año 2004, en procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, C.I. 16.021.827, por medio de la cual se le condena a sufrir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; pena ésta que de ninguna forma excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Así mismo, cursa en actas certificación de antecedentes penales y probacionarios fechado el 6 de Diciembre del año 2004, debidamente expedido y suscrito por la Jefa de la División de antecedentes Penales, del despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, en el cual reza;
“El referido ciudadano (a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos.”
De lo cual se infiere que el penado solicitante de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.
- Cursa en actas, a su vez, informe Psico Social de fecha dimanado en fecha 24 de Mayo del año 2005, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada IDALIA GIL, así como por la Socióloga NIDIA RODRIGUEZ y la Psicóloga CARMEN JULIA GARCIA, en el cual pronostican FAVORABLEMENTE al hoy penado para el eventual disfrute de éste, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado.
- Cursa en actas al folio 94 del presente asunto, dentro del mismo Informe Psico social de pronostico favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro a favor del penado, la certificación de parte de los suscritos miembros de dicha Unidad, que el penado JOSMAR ANTONIO LLOVERA PIÑA, se encuentra laborando actualmente en la Bloquera “Mi Vivienda” en la realización de bloques pagados a destajo, lo cual comporta para quién aquÍ se pronuncia suficiente como para considerar que el citado aspirante a la Formula de Prelibertad se encuentra actualmente ocupando una plaza de trabajo a tenor de lo requerido en el numeral 4 del artículo 494 del Copp.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, si bien lo fue por haberse acogido al procedimiento por admisión plena de los hechos por los cuales se le acuso, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Copp, no lo fue a una pena que exceda el límite de 3 años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio, lo cual, en éste caso NO OPERA.
Ahora bien en atención a lo anteriormente verificado y suficientemente motivado en el presente auto, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANTONIO PIÑA LLOVERA, venezolano, mayor de edad, obrero, cedulado con el número 16.021.827 de 22 años de edad, natural de ésta ciudad y residenciado en el Barrio Creolandia, sector 3, Calle primo rosa- casa N° 20, Teléfono 0269-246.12.41, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 2 de Mayo del año 2006, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;
1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4 Prohibición absoluta de portar, detentar o guardar cualquier tipo de arma de fuego.
5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 2 de Mayo del año 2006, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Copp, y así se decide.
Se ordena convocar de forma especial al penado, así como a todas las partes interesadas en el presente asunto, a una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, para el día Martes Martes 21 de Junio a las 9 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT