REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002
ASUNTO : IK11-S-2002-000002
De la revisión minuciosa del presente asunto, observa este Tribunal que el penado cumple ya con el requisito de cumplimiento de un tercio de la pena, como tiempo requerido para optar por la fórmula de prelibertad denominada REGIMEN ABIERTO a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, atendiendo al principio constitucional de preferencia de los regímenes abiertos en el cumplimento de las penas, consagrado en el artículo 272 Constitucional, y en plena aplicación de la doctrina Jurisprudencial sentada mediante sentencia del 8 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la desaplicación por vía cautelar del artículo 493 del Copp, es que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en uso de las facultades conferidas en el numeral 1 artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena:
PRIMERO: Oficiar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea practicada evaluación Psicosocial al penado NUÑEZ LOPEZ WILBER, a los fines de determinar si se encuentra o no apto psico-socialmente para el disfrute de tal formula de Prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 501 del Copp.
SEGUNDO: Oficiar a la Dirección del Internado a los fines de que remita el informe conductual del penado de marras, dentro de ese establecimiento Penitenciario a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 501 Ejusdem.
TERCERO: Notificar al penado que como quiera que opta por el mencionado beneficio deberá informar a sus familiares en cuyos estados se encuentren los Centros de Tratamiento Comunitarios (Zulia, Carabobo, Táchira; Barinas; Área Metropolitana, entre otros) para que remitan a la brevedad posible a éste despacho las respectivas Cartas de Residencia expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de cada una de las localidades en las que residieren, a los fines de constatar el respectivo Apoyo Familiar en las localidades en los cuales se solicite tal Formula de Prelibertad.
Una vez remitidos a este Despacho lo requisitos antes exigidos se procederá a resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento al penado de marras, del beneficio de Libertad Condicional.
Cúmplase, ofíciese lo conducente a: Unidad Técnica de Apoyo, Dirección del Internado, notificación al penado.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA
ABG. YRENE TREMONT