REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000006
ASUNTO : IL11-P-2000-000006


AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL


Siendo que en fechas 10 Marzo y 13 de Abril del presente año, fue recibido en la sede de éste Tribunal de Ejecución, solicitud del Defensor Público Tercero, de éste Circuito Judicial Penal, contentiva de petición de Libertad Anticipada para su patrocinado JOSE ALEXANDER ROA, es que, a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de tal gracia post-condena solicitada, procede éste tribunal mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos de ley exigidos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, que en ‘este caso, y en atención al tiempo de cumplimiento de pena sería el que eventualmente resultaría procedente.

En atención a ello, como punto previo de resolución, es importante establecer prima facie la norma adjetiva aplicable al caso in comento, atendiendo a la regla de la temporalidad de las ley. En tal sentido, al penado de marras se le condenó, tras acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en audiencia Preliminar, el día 16 de Junio del año 2000, por la comisión de delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves en perjuicio de RICHAR FORTUNATO PETIT LOPEZ (occiso), GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ COHEN y JUAN CARLOS GENEROSO PETIT, en hechos delictivos cometidos en Concurso Real Delictual en fechas 6 de Julio, 1de Agosto y 25 de Septiembre del año 1999.

En tanto que establecido como está que el hecho delictual generador del presente proceso tuvo su origen los d’ías 6 Julio, 1 de Agosto y 25 de Septiembre del 2000, la formula de prelibertad solicitada (Libertad Condicional), aplicable para el presente caso, será la enmarcada dentro del artículo 488 del Copp derogado, en atención precisamente a la fecha de comisión delictual, haciendo uso del la excepción a la regla de irretroactividad de las leyes, como lo es en éste caso, la retroactividad de la ley por favorecer al reo, en aplicación del artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual y así se decide.

Establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 488 del Copp derogado, como norma procedimental aplicable al caso in comento, establece textualmente cono únicos requisitos para el otorgamiento de la Libertad condicional a un penado;

Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:

1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;

2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado

En éste orden de ideas, éste Tribunal de Ejecución constata;

- Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 24 de Marzo del año 2000, manteniéndose en situación de privación efectiva de libertad hasta la presente fecha 29-06-2005, de lo cual deviene que tiene una total de pena física cumplida de 5 años 3 meses y 5 días. Así mismo, el Tribunal Primero de Ejecución con sede en la ciudad de Coro, en fecha 11 de Abril del año 2002, realiza la primera redención de pena por trabajo y estudio en su favor, descontando en su favor 1 año y 8 meses de redención. En fecha 1 de Abril del presente año, éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, le redime al penado de marras, 7 meses y 13 días de pena por trabajos y estudios realizados por el penado en reclusión. De la sumatoria de los 5 años 3 meses y 5 días de pena física cumplida por el penado, mas la efectivamente redimida en la primera y segunda redención, nos da que éste hasta el día de hoy (07-06-05) a partir de la privación de Libertad sufrida (29-06-05) un total de pena cumplida de 7 años 6 meses y 18 días, culminando al efecto, el cumplimiento de la totalidad de la pena principal 10 años 10 meses y 20 días impuesta el día 1 de Noviembre del año 2008.

De lo anteriormente acotado se colige, que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el requisito atinente al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que a decir de 10 años 10 meses y 20 días de presidio impuesta, vienen a ser 7 años 3 meses y 4 días, superando el penado de marras tal lapso de tiempo de cumplimiento de pena de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del derogado artículo 488 del Copp, y así se decide.

-. Por otra parte, cursa en autos al folio 192, constancia de conducta de fecha 10 de Marzo del año 2005, dimanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón suscrito por el Director de dicho Establecimiento Penitenciario, en el cual certifica como Buena, y Progresiva la conducta desplegada por el penado JOSE ALEXANDER ROA desde el 14 de Noviembre del año 2003, ello como antesala de la eventual readaptación conductual de éste, en el interior de ese Centro de Reclusión.

-. A su vez, cursa en autos del folio 237 al folio 243 de la II Pieza del presente asunto, informe Psico social del penado JOSE ALEXANDER ROA, suscrito por la Psicóloga CARMEN J. GARCIA y la socióloga YELITZA ORTIZ, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, la cual previo evaluación del penado destaca en su informe;

- El equipo evaluador concluye que el Penado está Apto para otorgar el beneficio, siempre y cuando se someta a las recomendaciones del equipo Evaluador, teniendo presente que, en su condición de reevaluado, ante cualquier falta injustificada, será suspendido el beneficio como medida protectora de la estabilidad y orden de la sociedad”

En tal sentido, tal opinión inserta en el citado informe Psicosocial luego de hacer la respectiva evaluación al penado de marras, evidencian una asolapada estabilidad emocional y conductual del penado de marras, que tienden a propender una efectiva interacción e interrelación con los sujetos que conforman el conglomerado social, lo cual comporta un aspecto positivo para la concesión del beneficio de Libertad Condicional solicitado, y así se decide.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los dos únicos requisitos exigidos, para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado a tenor de lo pautado en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado en cuestión, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.

En tal sentido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado JOSE ALEXANDER ROA, deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión de forma personal, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones de las que en definitiva depende tal otorgamiento, las cuales se describirán a continuación de forma separada;

Primero: Prohibición de salida del Estado Falcon sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en si extensión de Punto Fijo.

Segundo: Fijar su residencia en el Barrio Creolandia, Calle Pumarrosa con Calle Bolívar Casa S/N, en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en la cual residen su grupo familiar, ciudadana GLORIA TERESA ROJAS (madre) y HEIDI COROMOTO ROA (hermana). No cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.

Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, a los fines de hacerle el respectivo seguimiento del régimen post- condena de Libertad Condicional acordado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, en concordancia con el artículo 481 del Copp vigente.

Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, específicamente por ante su Delegado de Prueba, cada vez que éste se lo requiera. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cualquier otra actividad laboral en Instituciones Públicas, cuando le sea le sea requerido por éste despacho, ello en beneficio de la comunidad, y así se decide.

Séptimo: El penado de marras, deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones aquí impuesta, de forma religiosa y sin falta alguna, hasta la culminación total de la pena principal de presidio impuesta, es decir, hasta el día 1 de Noviembre del año 2008, ello, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, a tenor de lo pautado en el artículo 497 del Copp derogado, y así se decide.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.

Se Ordena el traslado y constitución de éste Despacho Judicial, en la sede del Internado Judicial de Coro, el día 30 de Junio del año 2005, a las 2 de la Tarde, con el fin de imponer personalmente al penado de marras, del beneficio concedido, siendo que una vez impuesto del mismo, comenzará a disfrutar inmediatamente del mismo, procediendo la excarcelación de ese de ese Centro de reclusión, a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 44 Constitucional, y así se decide.

Librese la respectiva Boleta de Excarcelación.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA


ABG. IRENE TREMONT