REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000001
ASUNTO : IL11-P-2001-000001
AUTO DE CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD IMPUESTA AL PENADO
Siendo que en fecha 18 de Mayo del año 2005, fue revisada en Audiencia Oral celebrada en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, con la presencia del Psiquiatra JUAN CARLOS ROBERTIS, y demás partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 515 del Copp, la Medida de Seguridad decretada en contra el penado OMAR NAVAS PETIT en sentencia publicada por el Tribunal Primero de Juicio el día 12 de Junio del año 2001 toda vez haberlo encontrado Inimputable del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 408 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso CLAUDIO JOSE NAVAS (padre del penado), y como quiera que éste Tribunal en esa misma audiencia se reservó el pronunciamiento acerca de la cesación o no de dicha medida de Seguridad Impuesta, hasta que sea recibido en éste Despacho el Informe Medico Psiquiátrico del penado, luego de la evaluación hecha por el especialista en la citada audiencia, siendo recibido dicho informe Psiquiátrico en fecha 1 de Junio del año en curso, suscrito por el Psiquiatra Juan Carlos Robertis, adscrito al Servicio de Salud Mental del Hospital “Alfredo Van Grieken”; es que éste Tribunal de Ejecución procede a pronunciarse sobre la cesación o no de la Medida de Seguridad impuesta a dicho penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 515 del Copp.
A tal evento, es importante destacar prima facie, el tiempo de reclusión que ha permanecido el penado de marras en el Centro Penitenciario de Coro y San Juan de los Morros, ello tomando en cuenta, que dichos centros no constituyen Hospitales Psiquiátricos ni Establecimientos destinados a Enfermos mentales tomando en cuanta que en efecto éstos deben ser los Centros de Cumplimiento de una Medida de Seguridad para un inimputable por razones de enfermedad mental a tenor de lo preceptuado en el único aparte del artículo 62 del Código Penal.
En tal sentido, el penado de marras, fue detenido inicialmente en fecha 16 de Junio del año 1998, manteniéndose en tal condición de privación de libertad, sometido a una Medida de Seguridad a tiempo Indeterminado hasta la presente fecha (02-06-05), de lo cual deviene que ha cumplido 6 años 11 meses y 17 días privado de libertad.
Ahora bien, durante tal tiempo de reclusión transcurrido para el penado de marras, éste ingresó en el anexo Psiquiátrico del la penitenciaría Generar de Venezuela en Guarico, específicamente permaneció allí recluido desde el 26 de Julio del año 2001 hasta el 24 de Febrero del año 2002, siéndole revisada la Medida de Seguridad impuesta por primera vez, en fecha 27 de Febrero del año 2002, ordenando el Juez Segundo de Ejecución para la época, el mantenimiento de dicha Medida de Seguridad en dicho anexo Psiquiátrico en la Penitenciaria general de Venezuela.
.- En fecha 12 de marzo del año 2002, el citado Juzgado Segundo de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, suspende dicho reingreso al anexo psiquiátrico de la Penitenciaría General de Venezuela, y ordena en consecuencia su reclusión en las Granjas Siquiátricas del Estado Zulia.
.- En fecha 24 de abril del año 2002, fue informado a través de oficio el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito judicial Penal con sede en coro, que el anexo Psiquiátrico de la PGV fue demolido, por lo cual no operaba el traslado del penado a ese centro de Reclusión,
.- En fecha 27 de Septiembre del año 2003, fue recibido el asunto en éste Tribunal único de Ejecución, con el penado recluido en el Internado Judicial de Coro. En virtud de la imposibilidad de su traslado al anexo Psiquiátrico de la PGV toda vez haber sido demolido el citado anexo.
.- En fecha 30 de Abril del año 2003, fue recibido en éste despacho, informe Psiquiátrico evaluativo del penado de marras, suscrito por el Psiquiatra Juan Carlos Robertis, en el cual se destaca;
“Se valora nuevamente el día 28-04-2003, referido del Internado Judicial donde se aprecia con cierta intranquilidad, poco colaborador, conciente desde el punto de vista neurológico, desorientado en tiempo y lugar, lenguaje incoherente, con un pensamiento rápido y ciertas ideas de perjuicio, durante la entrevista impresiona alucinando. Juicio en la actualidad con alteraciones.
Impresión diagnóstica: TRASTORNO PSICOTICO ESQUIZOFRENICO TIPO PARANOICO (de larga data)”
.- En fecha 14 de Julio del año 2003, fue entrevistada la progenitora del penado de marras JOSEFA PETIT, manifestando ésta al Tribunal la imposibilidad de tener en su residencia al penado de marras toda vez no tener la seguridad en su casa para tenerlo allí recluido, por lo que le solicito al Tribunal sea ingresado en una de las granjas psiquiátricas del Estado Zulia.
.- En fecha 30 de Julio del año 2003, fue acordado por éste tribunal el traslado del penado a la granja Psiquiatrita del Mojan en el Estado Zulia
.- En fecha 15 de agosto del año 2003, el director del internado Judicial de Coro, remite oficio a éste Tribunal de Ejecución, informando la imposibilidad del traslado del penado a las Granja Psiquiatrita del Estado por no contar con un vehículo para hacer éste traslado.
.- En fecha 2 de Septiembre del año 2003, se recibió comunicación suscrita por el alguacil WILLIAM FERNANDEZ, adscrito al Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, informando a éste Tribunal de Ejecución, sobre la negativa de la directiva de la Granja Psiquiatrita de el Mojan de recibir el oficio con el traslado del penado OMAR NAVAS PETIT en ese centro, toda vez que según la normativa que los rige, dicho centros de Psiquiatría no es para presos de larga estancia.
.- En fecha 23 de Octubre del año 2003, se produjo audiencia de revisión de la Medida de Seguridad al penado de marras, con presencia de todas las partes así como del Medico Psiquiatra adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Alfredo Van Grieken, Dr. Juan Carlos Robertis, el cual luego de hacer una valoración sobre las posibles mejoras de la salud mental del penado de marras, señala que el penado presenta un trastorno Sicótico paranoide de larga data, sugiriendo que se mantenga el tratamiento fármaco suministrado de tegretol, así como que se mantenga la Medida de Seguridad en un Centro Especializado de reclusión por la seguridad del penado, a los fines de que se le suministre su tratamiento, por lo que en consecuencia éste Tribunal ordenó el mantenimiento de la Medida de Seguridad impuesta en esa oportunidad de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Copp, así como su traslado al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.
.- En fecha 24 de marzo del año 2004, éste Tribunal ordena mediante auto ratificar el oficio del traslado a la Dirección del Internado Judicial de Coro, toda vez no haberse realizado aún el traslado del penado al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por lo cual se ratifica dicho oficio de traslado.
.- En fecha 21 de Septiembre del año 2004, el defensor Público Cuarto adscrita a la Unidad de defensa Pública de éste Circuito, solicita por medio de escrito, a éste Tribunal, convoque nueva audiencia especial de revisión de la Medida de seguridad impuesta.
.- En fecha 7 de Octubre del año 2004, se realiza nueva audiencia de revisión de la medida de seguridad impuesta al penado, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Copp, en presencia de las partes, y del psiquiatra Juan Carlos Robertis, en la cual luego de de la entrevista al penado, las partes allí presentes, así como el psiquiatra de marras, percibieron una notable mejoría en el penado, al punto de encontrarse éste trabajando y estudiando el 6to grado de educación básica, solicitando sea liberado para dedicarse al trabajo en la vivienda de un compañero en el Kilómetro 7 de la Carretera Nacional Falcón Zulia, y dedicarse a la cría de animales de rebaño, que en esa vivienda se encuentran. El Tribunal de ejecución no obstante la notable y progresiva mejora detectada en la conducta y comportamiento del penado de marras, ordena mantener la medida de Seguridad Impuesta, hasta tanto se reciba el respectivo informe psiquiátrico de parte del especialista evaluador, informe que nunca llegó al despacho Judicial.
.- En fecha 18 de Mayo del año 2005, se celebra previa convocatoria a las partes, otra audiencia oral especial para la revisión de la medida de seguridad impuesta al penado Omar Navas Petit, con la presencia de las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Copp, entre las cuales encontraba el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y el psiquiatra Juan Carlos Robertis, evaluándose nuevamente al penado en su estado de sanidad mental, observándose en éste, bastante progresividad en cuanto a la no ocurrencia de alucinaciones, ni alteraciones de conducta, bastante lucido y orientado, comprometiéndose éste, al control Psiquiátrico permanente, por ante el servicio de Salud mental del hospital Alfredo Van Grieken para el suministro del tratamiento al cual se encuentra sometido, en el caso de que el Tribunal hiciere cesar la Medida de Seguridad impuesta.
.- En fecha 1 de Junio del año 2005, se recibió en éste Despacho Judicial informe psiquiátrico evaluativo del penado OMAR NAVAS PETIT, suscrito por el medico Psiquiatra evaluador, Dr. JUAN CARLOS ROBERTIS, luego de realizar la audiencia oral especial para la revisión de su medida de Seguridad, en el cual se destaca;
“Se trata de paciente masculino de 33 años de edad quien presente trastornos mentales de larga data, con diagnostico de TRASTORNO PSICOTICO ESQUIZOFRECICO TIPO PARANOIDE…
Al momento de la valoración se aprecia tranquilo, conciente bien vestido para la ocasión orientado en tiempo, espacio y persona; manifiesta espontáneamente sentirse mejor y que ha realizado cursos de preparación personal; memoria antero grada y retrograda conservada, afectividad ligeramente disminuida. Niega en la actualidad fenómeno de tipo sensoperceptivo. Su juicio al momento de la evaluación se aprecia estable.
Se sugiere que dicho paciente no debe encontrarse en dicho centro de reclusión y debe mantener controles estrictos por esta especialidad de psiquiatría mínimo en forma mensual.”
Hecha la anterior síntesis antecendental, éste Juzgador observó durante la última revisión de la medida de Seguridad impuesta al penado de marras en Audiencia Oral especial convocada y celebrada en fecha 18-05-05, en aplicación directa del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Copp, que efectivamente, luego de le entrevista evaluativo hecha al penado Omar Navas Petito en dicho acto, éste se mostró como una persona bastante lucida, de juicio estable, con buena memoria, sin alteraciones recientes de conducta, siempre con el suministro del medicamento que le fuere recetado por el Psiquiatra tratante, de lo cual deviene un eminente progreso en cuanto a la ausencia a recaída en estados paranoides sintomáticos de la enfermedad mental que sufre el hoy penado, y por la que le fuere impuesta la Medida de Seguridad. Tal apreciación de éste Juzgador, a su vez, en definitiva es confirmada por el propio Psiquiatra tratante Dr. Juan Carlos Robertis, el cual plasma en su informe entre otras cosas, estabilidad en el juicio, orientado en tiempo espacio y personas, memoria antero grada y retrograda conservada.
Así mismo, el suscrito Psiquiatra sugiere la no reclusión del penado en dicho Centro de Reclusión, y el mantenimiento de un control estricto de ese especialista a los fines del mantenimiento de tal estado de lucidez mental del penado de marras.
Atendiendo a lo anteriormente acotado, como quiera que el penado ha sido condenado un pena, en éste caso una Medida de Seguridad por tiempo Indeterminado, a decir del fallo condenatorio, hasta tanto se recupere mentalmente para su eventual reinserción social, recuperación ésta que jamás será total, pero si parcial, tal como lo aseguró el medico Psiquiatra tratante en las varias entrevistas evaluativos realizadas al penado, y en virtud de que tal mejoría en el juicio de valor del penado ha sido progresiva, y se ha hecho palpable en las dos últimas revisiones de la medida de Seguridad impuesta, vale decir la del 07-10-04 y la del 18-05-05, previendo como consecuencia el legislador adjetivo cuando tal mejora se produzca, la cesación de la Medida de Seguridad Impuesta a tiempo indeterminado al penado, tal cual se evidencia de la sola lectura del artículo 515 del Copp, en plena y absoluta concordancia con el numeral 3 del artículo 44 Constitucional, que habla de la absoluta prohibición de condena a penas corporales perpetuas, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley; ordena la Cesación de cumplimiento en reclusión, de la Medida de Seguridad impuesta al penado OMAR NAVAS PETIT, cedulado 7. 054. 434, residenciado en la Calle Principal del Caserío Goacuira, del Municipio Autónomo Falcón en éste Estado, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 Constitucional y 151 del código orgánico Procesal penal, y así se decide.
Sin embargo, no obstante la orden de cesación en el cumplimiento de la Medida de Seguridad en reclusión acordada al penado de marras, éste estará sometido a las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento a los fines del mantenimiento del estado de estabilidad mental alcanzado, y so pena de la reclusión permanente en un Centro Psiquiátrico para la continuar con el cumplimiento de la Medida de Seguridad impuesta. En tal sentido;
1.- El penado OMAR NAVAS PETIT deberá asistir periódicamente, por lo menos UNA VEZ POR MES, al servicio de Salud Mental del Hospital Alfredo Van Grieten en la ciudad de Coro, a los fines de que en dicho servicio medico especializado, le suministren el tratamiento indicado y cualquiera de los médicos Psiquiatras adscritos a ese servicio, le realice las respectivas entrevistas evaluativos, e informen éstos, por intermedio de oficio dirigido a éste despacho periódicamente, sobre tales asistencias del penado, y así se decide.
2.- El penado de marras, establecerá su residencia en el Estado Falcón, no pudiendo salir del Estado, sin la autorización de éste Tribunal, y así se decide.
Se ordena Librar la respectiva Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de la ciudad de Coro, a favor del penado Omar Navas Petit, EXCARCELACIÓN QUE SE HARÁ EFECTIVO para el día 3 Junio del año 2005, y así se decide.
Se ordena la imposición personal de las condiciones del presente auto de Cesación de Medida de Seguridad al penado de marras, en la sede del Internado Judicial de Coro, y así se decide.
Se ordena oficiar al Servicio de Salud Mental del Hospital Alfredo Van GrieKen a los fines de que informen mensualmente a éste despacho, sobre las consultas y suministro mensual del tratamiento indicado al penado Omar Navas Petit como paciente de ese servicio medico, en atención a la Cesación de cumplimiento de la Medida de Seguridad impuesta en reclusión, de parte de éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes, y familiares del penado de marras. Y así se decide.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT