REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000001
ASUNTO : IL11-P-2003-000001

AUTO DE REQUERIMIENTO DE RECAUDOS

De la revisión minuciosa del presente asunto, observa este Tribunal que el penado GUILLERMO ANTONIO JIMÉNEZ MEDINA , fue detenido inicialmente el día 26 de Junio del año 2002 p’ermaneciendo en ésta condición (detenido) hasta la presente fecha 30-06-2005, de lo cual deviene que ha cumplido ya 3 años y 4 días de reclusión física, como parte de la pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta, lo cual comporta casi un tercio de la pena, como tiempo requerido para hacerse acreedor beneficiario a la opción de la fórmula de pre-libertad denominada REGIMEN ABIERTO a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, a los fines de adelantar los tramites para la concesión o no de tal Formula de prelibertad, en virtud del principio constitucional de preferencia de los regímenes abiertos en el cumplimento de las penas, consagrado en el artículo 272 Constitucional, y en cabal acatamiento a la sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de Abril del año 2005, en la cual se ordena la desaplicación por vía cautelar del artículo 493 del Copp; es que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en uso de las facultades conferidas en el numeral 1 artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena:

PRIMERO: Oficiar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Zulia a los fines de que le sea practicada evaluación Psicosocial al penado GUILLERMO ANTONIO JIMENEZ MEDINA de conformidad con lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp, el cual opta ría a partir del día 26 de Octubre del año 2005 por la formula de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO.


SEGUNDO: Oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta en el estado0 Zulia, a los fines de que remitan a éste despacho, el informe conductual del penado de marras, a tenor de lo exigido en el numeral 5 del artículo 501 ejusdem.

TERCERO: Notificar Al penado de marras, por medio de boleta, que como quiera que a partir del 26 de Octubre del año 2005 puede optar por el mencionado beneficio deberá informar a sus familiares para que comparezcan ante este Tribunal a los fines de que informen sobre el Apoyo Familiar de éste en cualquiera de los Estados de Venezuela en los cuales exista Centros de Tratamiento Comunitario en los cuales se cumplen dicha medida de Prelibertad, y así se decide.
Cuarto: Oficiar con copia certificada del presente auto al Tribunal Sexto de Ejecución del Estado Zulia como Tribunal exhortado en el presente asunto, y así se decide.

Una vez remitidos a este Despacho lo requisitos antes referidos, y cumplidos el tercio de pena por el penado, se procederá a resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento a los penados de marras, del beneficio de REGIMEN ABIERTO por el cual opta.

Cúmplase, ofíciese lo conducente a: Unidad Técnica de Apoyo, Dirección del Internado, Tribunal de Ejecución Exhortado, notifíquese al penado..

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI

LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT