REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000004
ASUNTO : IL11-P-2003-000004
AUTO de NEGACIÓN del BENEFICIO de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO
Vista la solicitud de fecha 28 de Abril del año en curso, hecha por el Defensor Público Cuarto de parte del LUIS ORLANDO REYES BECERRA, de redimir la pena que le fuere impuesta a su defendido, una vez recibidos en éste despacho, el pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Cárcel de Santa Ana, por el trabajo efectivamente realizado por éste, durante su reclusión en dicho Centro, así como que recibidos en fecha 31 de mayo del año 2005, dichos recaudos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado, éste Tribunal de ejecución de Penas pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En primer término, vale la pena acotar que el penado de marras, fue detenido inicialmente el día 24 de Septiembre del año 2002, en situación de flagrante delito, por una comisión del Destacamento 44 de la Guardia Nacional adscrita Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de ésta ciudad de Punto Fijo, luego de detectar por medio del método de defecación, que llevaba en el interior de su estomago 99 dediles de Heroína en forma de Clorhidrato, por lo cual fue condenado en fecha 13 de Diciembre del año 2002 en Audiencia Preliminar luego de Admitir plenamente los hechos de la acusación, a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. De la fecha de detención inicial antes referida (24-09-02), y mantenida como en efecto ha sido la detención del penado desde esa fecha hasta el día de hoy (06-06-05), tenemos entonces que el penado de marras, tiene hasta ahora un total de pena cumplida de 2 años 8 meses y 13 días, de la pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta.
Establecido lo anterior, tenemos, por otro lado que el penado de marras cometió el hecho delictual por el cual fue condenado, el 24 Septiembre del año 2002, fecha ésta en la cual se encontraba en plenitud de vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, como ley adjetiva Penal a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual, ello en lo que concierne al régimen post condena aplicable al caso in comento, lo cual engloba per se lo referente a la Redención Judicial de la Pena por estudio y trabajo.
En tal sentido, la normativa atinente a la Redención Judicial de Pena por estudios y Trabajos realizados por el penado en reclusión, se encuentran reflejados en la Normativa Penal Adjetiva Vigente en su artículo 508, el cual es del siguiente tenor;
Artículo 508.- Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de libertad.
En tanto, como quiera que la anterior norma así trascrita, entró en vigencia a partir del 14 de Noviembre del año 2001, así como que la fecha de comisión del hecho punible por el cual fuere condenado el penado de marras (Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) se suscitó en fecha 24 de Septiembre del año 2002, es que en consecuencia, la norma procedimental aplicable en el caso in comento, resulta ser el trascrito artículo 508 del Copp, cuya aplicación, por demás, NO SE ENCUENTRA SUSPÉNDIDA, como en efecto si lo está la aplicación del artículo 493 de mismo Instrumento Normativa, por fallo cautelar del 8 de Abril del año 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, siendo ésta una norma procedimental plenamente vigente para el momento de ejecución del hecho delictual, y de aplicación inmediata a tenor de lo consagrado en el artículo 24 Constitucional en relación con el artículo 553 del propio Código Orgánico Procesal Penal, así como que el penado de marras, aún no ha cumplido la mitad de pena de 10 años de prisión que le fuere impuesta, que a decir de ello los cumple el día el día 24-09-07, a tenor de lo preceptuado en el trascrito artículo 508 del Copp vigente, es que, considera entonces quién aquí se pronuncia, que no se encuentra cubierto tal requisito de procedencia para el otorgamiento de tal descuento de pena peticionada por el Defensor del penado, atinente a la necesaria privación de libertad de éste, por un tiempo igual al de la mitad de la pena que le fuere impuesta, de lo cual deviene manifiestamente IMPROCEDENTE tal solicitud de descuento de pena, y así se decide.
En atención a todo lo antes motivado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley NIEGA la Redención de Pena por Trabajo solicitada por el Defensor Público Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito Judicial penal, a favor del penado LUIS ORLANDO REYES BECERRA, tras resultar totalmente Improcedente la misma, en virtud de no haber cumplido aún este, cumplido con la mitad de pena de 10 años de presidio impuesta, privado de libertad, tal cual lo prevé el artículo 508 del Copp, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI
LA SECRETARIA
ABG. IRENE TREMONT